REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 17 DE febrero DE 2010.
199º Y 150
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIA: ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ.
FISCAL: ABG. MARIA A. VAZQUEZ MORA.
ACUSADO: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: HURTADO DE MUÑOZ MARIA AUXILIADORA.
DEFENSORA PÚBLICA: OMAIRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
CAUSA Nº 1U-168-09
EXP. FISCAL Nº 09-F05-0159-03.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio UNIPERSONAL del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio oral y privada, efectuada en fecha 17 de Diciembre de este año 2009, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Jueza Unipersonal, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme a la reforma del COPP de fecha 26 de agosto de 2008 la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado por tratarse de un tribunal Unipersonal, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de esta juzgadora.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, del contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos:
Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
La ciudadana Fiscal quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Vázquez Mora con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia preliminar al joven adulto Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes asistido por la Defensora Pública Penal Abg. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, por considerarlo penalmente responsable del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el articulo 456 primer aparte del Código Penal.
La Responsabiidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos: Los ocurridos en fecha 29 de junio de 2009, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, cuando se recibe llamada de la central de radio informándole a los funcionarios de la Comandancia General de policía del Estado Cojedes, que se había cometido un robo a una ciudadana en la urbanización Manuel Manrique calle E, quienes una vez en el sitio visualizan aun grupo de personas donde el esposo de la victima momentos antes había agarrado a un sujeto que momentos antes le había arrebatado una cadena y un vecino lo agarro y le quitaron la cadena, luego lo entrego al adolescente imputado antes indicado junto con el objeto pasivo del delito para quedar así aprehendido por dicha comisión quien lo traslada a la sede del destacamento policial. Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y publico se le cedió la palabra a la defensa pública de autos, quien manifestó al tribunal que fuera oído su representado quien le manifestó que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, POR QUE SI YO LO HICE. Es todo”.
Posterior a la declaración de la acusado y de la admisión de los hechos que realizara, la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que esta Jueza decidora ha verificado fue respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal, encuadrándolos dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 456, siendo el tipo penal admitido ROBO LEVE en la modalidad de arrebatón, vale decir que, la conducta activa del adolescente de autos consistió en _arrebatar la cosa a la victima María Auxiliadora Hurtado. Así de este modo la jueza presidenta explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en autos, asintió lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR QUE SI FUI YO QUIEN HIZO ESO…”.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la Jueza Presidente a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN AÑO.
III
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo de ROBO LEVE en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, toda vez que la conducta del acusado consistió en arrebatar la cadena a la victima y darse a la fuga.
De las pruebas admitidas: 1) Declaración de los expertos: José Polanco y José Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación Cojedes, quienes practicaron la inspección ocular N° 5223 de fecha 01-07-03. 2)Testimonio de la experta YURAIMA SEQUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, quien suscribió el Dictamen Pericial N° 698 de fecha 01-07-2003. 3) Declaración del Funcionario Agente (PEC) ALEXIS TORREALBA, adscrito al Destacamento policial N° 01 de la Comandancia General de policía del estado Cojedes. 4) Testimonio de la ciudadana Hurtado de Muñoz María Auxiliadora, testigo presencial y victima del presente caso. 5) Declaración del ciudadano EUDIS ANTONIO AGUILERA RODRIGUEZ, testigo presencial. 6) Declaración de la ciudadana ELBA OVIEDO, quien es testigo presencial del presente caso. Otros medios de pruebas documentales: 1) Acta de Investigación Penal N° de fecha 29-06-03 suscrita por el funcionario ALEXIS TORREALBA adscrito al destacamento policial N° 1 de la Comandancia General de Policía del estado Cojedes. 2) Inspección Ocular N° 5223 de fecha 01-07-03 suscrita por el funcionario JOSE COLMENARES Y JOSE POLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación San Carlos del estado Cojedes. 3) Dictamen Pericial N° 698 de fecha 01-07-03 suscrito por el experto YURAIMA SEUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación San Carlos del estado Cojedes.
Los supuestos de hecho de la norma señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por el joven adulto de marras, toda vez que el mismo, encontrándose en la urbanización Manuel Manrique el día 29 de junio de 2003, aproximadamente a las 11:30 de la mañana un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta detuvo a la victima María Auxiliadora Hurtado de Muñoz le arrebato una cadena y se dio a la fuga. Siendo después alcanzado por el ciudadano EUDIS ANTONIO AGUILERA, en la avenida 1ero de mayo y este lanzo la cadena al piso y este hizo entrega del acusado a los funcionarios policiales.
IV
SANCION APLICABLE
Impone este Tribunal al Joven adulto Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO LEVE en la modalidad de arrebatón previsto en el artículo 456 del Código Penal, y sancionado a la medida de LIBERTAD ASISTIDA preceptuada en los artículos 620 literal “e” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de UN (01) AÑO.
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que se rebajó la mitad de la sanción solicitada en la acusación la cual fue de libertad asistida por el lapso de dos (02) años, por considerarlo necesario para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean. Las mismas se presentan bajo la siguiente obligación:

1.- El adolescente deberá someterse a la supervisión, vigilancia y orientación, del equipo de libertad asistida, con la periodicidad que determine el juez de ejecución, según lo particular del presente caso.
Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, ROBO LEVE en la modalidad de arrebatón, contemplado en el artículo 456 primer aparte del Codigo Penal y específicamente los hechos precedentemente detallados, consistieron en arrebatar a la victima Maria Auxiliadora Hurtado de Muñoz una cadena.
b) La comprobación de que el joven adulto ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste joven adulto y los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos a uno de los delitos establecido en el Código Penal referidos a la propiedad y que ocupa el juzgamiento este joven adulto concretamente el robo leve, que la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes lo mantiene exceptuado de la aplicación de la sanción de privación de libertad en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”; por ello le es aplicable una de las medidas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) El grado de responsabilidad del joven adulto: El grado de responsabilidad de Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, quien manifestó ser el autor directo del hecho típico y antijurídico antes analizado.
e) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo Joven adulto en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que él sancionado requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par que, cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el joven superar sus errores y continuar la vida ciudadana.
Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, es en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado cuenta actualmente con 25 años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de ROBO LEVE en la modalidad de arrebatón previsto en el artículo 456 del Código penal vigente. SEGUNDO: Se impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de UN AÑO, sanción según la cual el adolescente deberá cumplir con la siguiente obligación: 1.- El adolescente deberá someterse a la supervisión, vigilancia y orientación, por intermedio del servicio de libertad asistida con la periodicidad que indique el juez de ejecución en la ejecutoria de la sentencia, según lo particular del presente caso. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Publíquese la presente sentencia, a los 17 días del mes de febrero de 2010, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO,
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SOLANGEL DEL VALLE MERIDA PEREZ

CAUSA 1U-168-09