REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 09 DE FEBRERO DE 2.010
199° y 150º
JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. LISBETH JEANETH CASTRO MORENO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA
VICTIMA: FERNANDO JOSE VASQUEZ CASTILLO.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
CAUSA N° 1C-1897-10.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0027-10.
En el día de hoy MARTES, NUEVE (09) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituye este Juzgado Primero en funciones de Control, conformado por la Jueza Primera de Control ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la Secretaria de Control ABG. LISBETH JEANETH CASTRO MORENO y el Alguacil JAVIER MELENDEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la finalidad de debatir los fundamentos del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar LUCIA GARCIA SEQUERA GARCÍA, en el cual presenta ante este Despacho a la ciudadano imputado adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, venezolano, fecha de nacimiento 31/08/1992, de 17 años, titular de la cédula de identidad Nº 23.508.157, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 4 por el liceo Creación Las Tejitas por el abasto la Pastora, cerca de la placita San Carlos estado Cojedes, 433-51-17 y 0424-367.66.46, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. A continuación se verifica la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de todas ellas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. LUCIA GARCIA SEQUERA GARCÍA, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, comparezco a los fines de ratificar parcialmente el escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 09/02/2010, en el cual presento ante este tribunal al ciudadano imputado adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, plenamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 08/02/2010 (la Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos); que son precalificados por esta representación fiscal, como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Solicito que se califique la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea tramitada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como lo establece el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, solicito para el adolescente imputado la imposición de la MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, quien expone: “No deseo declarar en este momento. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la ciudadana ARTEAGA LANDAETA YECENIA GREGORIA, representante legal de la adolescente, quien expone: “Lo único que yo se es que él me pidió ir al cyber y la hermana me dijo que le iba a comprar una computadora y no la ha traído entonces yo le di el permiso, pero a hora y media de haber salido alguien me llamo para de irme que mío hijo estaba golpeado y en la policía y me fue para allá, pero el muchacho que dice que mi hijo lo golpeo porque quise responder por las medicinas, pero el otro que es adulto no me quiso recibir nada, pero mi hijo no haría nada por eso, pero quise que hicieran una caución pero el otro no quiso. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Especializada MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, quien expone: “Por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa no existe ni un solo elemento de convicción que permita fundamentar la imputación formulada por el Ministerio Público a mi defendido, ya que solo existe acta de aprehensión de fecha 08 de los corrientes, de donde no se desprende circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos y, que la aprehensión se realiza solamente por el presunto dicho de la victima, la cual se encuentra viciada de nulidad, por no estar ajustada a las formalidades esenciales de Ley. Aunado a ello no rielan en las actuaciones informes médicos originales ni informes médicos forenses que hagan constar las presuntas lesiones en el sentido que se determine el tipo de las mismas, a los fines de la adecuada calificación jurídica. Por lo que solicito la libertad plena de mi defendido adolescente. Asimismo, se desprende del folio 19 de la causa declaración del adolescente el cual no esta ajustado a las formalidades de ley, ya que no se encuentra debidamente asistido de abogado, por lo que atendiendo todo lo antes expuesto, solicito de conformidad con los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del acta de aprehensión de la adolescente, por menoscabo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que consecuencialmente, solicito la libertad plena del adolescente. Solicito una evaluación psico-social para mi defendido adolescente y medicatura forense. Solicito conforme al articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requieran copias certificadas de la causa seguida contra FERNANDO JOSE VASQUEZ CASTILLO, quien es imputado por el Tribunal de primera Instancia Penal, todo a los fines de mantener el principio de conexidad. Por último, solicito copia simple de toda la causa. Es todo”. Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la manifestación de voluntad del imputado; así como los alegatos de la defensa pública especializada, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD únicamente del acta procesal penal que riela al folio 19, rendida por la persona que funge en el presente caso como imputado, ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, quien declaro sin la presencia de su defensor, violándose flagrantemente la garantía constitucional prevista en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: De Conformidad con lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, analizadas como han sido las actas que conforman la presenta causa y una vez ponderado el caso concreto se califica como FLAGRANTE la aprehensión del imputado, por encontrarse lleno el primer supuesto del mencionado Artículo, por cuanto fue aprehendida cometiendo el hecho. ASI SE DECIDE. TERCERO: Con fundamento en el artículo 373 parte in fine y 280 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, por cuanto se evidencia de la orden de la apertura de la investigación que faltan diligencias por practicar. ASI SE DECIDE. CUARTO: En relación a la solicitud de la medida cautelar menos gravosa y de libertad sin restricciones solicitada por la defensa, considera quien aquí decide, al ponderar el caso concreto, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presenta causa, se acreditan en forma concurrente la existencia de los dos primeros presupuestos señalados por el legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible; a saber: 1.- Auto en el cual la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Lucia Lusmary Garcia Sequera, ordena el inicio de la correspondiente investigación, que riela al folio 2; 2.- Acta Procesal Penal, que riela a los folio 9 y 10, en la cual los funcionarios actuantes Agente Carlos Angulo y Agente Juan Colmenares adscritos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrió el hecho y sobre la aprehensión de la adolescente imputado, por cuanto estaban dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Acta de entrevista del funcionario Agente Juan Colmenares, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, que riela al folio 11 y 12; 4.- Acta en el cual consta la identificación plena del adolescente imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, la cual riela al folio 13; 5.- Acta en la cual se evidencia que el adolescente imputado fue informado de sus derechos conforme el artículo 125 del código orgánico procesal penal, que riela al folio 16. 6.- Constancia Médica de la víctima FERNANDO JOSE VASQUEZ CASTILLO, en la cual consta que corre inserto al folio 17. 7.- Acta de entrevista de la victima FERNANDO JOSE VASQUEZ CASTILLO, que riela al folio 18 de la presente causa. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito; DESCARTÁNDOSE el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, tomando en consideración el principio de proporcionalidad, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Aunado a ello, el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando la pena a imponer al delito no exceda de los tres (03) años en su límite máximo, como es el caso en concreto, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, estima esta juzgadora que en el presente caso es procedente DECRETAR con fundamento en el Artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de presentación CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes; por lo que se DESESTIMA la solicitud de la defensa de acordar la libertad sin restricciones. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se acuerda requerir copia certificada de las actas procesales, contenidas en la causa seguida contra FERNANDO JOSE VASQUEZ CASTILLO, a los fines de mantener el principio de conexidad, conforme al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al Tribunal de Primera Instancia Penal de Guardia de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se acuerda la práctica de los exámenes psico-sociales al ciudadano adolescente así como el examen médico forense, por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEPTIMO: Se acuerda la copia simple solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. Remítase a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, una vez vencido el lapso de apelación. ASI SE DECIDE. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Es todo. Líbrense las boletas correspondientes. Ofíciese lo conducente. Término siendo las 04:10 horas de la tarde, y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. LUCIA GARCIA SEQUERA GARCÍA
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Abg. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ
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EL IMPUTADO
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REPRESENTANTE LEGAL
DE LA ADOLESCENTE
YECENIA LANDAETA ARTEAGA
EL ALGUACIL
JAVIER MELENDEZ
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. LISBETH JEANETH CASTRO MORENO
CAUSA N° 1C-1897-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0027-10.
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