REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCIÓN ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 09 DE FEBRERO DE 2.010.
199° y 150º

JUEZA DE CONTROL: ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. LISBETH JEANETH CASTRO MORENO
FISCAL V MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
IMPUTADA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA
VICTIMA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
CAUSA N° 1C-1879-09.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0072-07

En el día de hoy, MARTES, NUEVE (09) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2.010), siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza, Abg. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la ciudadana Secretaria de Control, ABG. LISBETH JEANETH CASTRO MORENO, y el Alguacil, ciudadano: DENIS SUARES, a los fines de dar inicio a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 1C-1851-09, en la que figura como imputado el adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del tipo penal: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA; la Defensora Pública Especializada, ciudadana ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ. Se deja constancia que no está presente la adolescente imputada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, ni de la Victima IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA. En este estado, se deja constancia que la Jueza comunico por teléfono al número XXXXXXXXX, con la representante legal quien manifestó que viene llegando de Valencia a Tinaquillo y, que en este momento se trasladan a la ciudad de San Carlos, por lo que se procede a Aplazar la presente audiencia para las 10:30 de la mañana. Quedan las partes presentes citadas. Siendo las 12:05 de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal conformado por la ciudadana Jueza, Abg. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la ciudadana Secretaria de Control, ABG. LISBETH JEANETH CASTRO MORENO, y el Alguacil, ciudadano: DENIS SUARES, a los fines de dar inicio a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de la presencia de la Abg. Maria Alejandra Vásquez Mora, Fiscal Quinta del Ministerio Pública, la Abg. Maria Ojeda Defensora Pública Penal, la Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, acompañada con su representante legal la ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA. Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. Acto seguido, se declara abierto el acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 10 de Diciembre de 2.009, por esta representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, plenamente identificado en las actas. (En este estado la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, la cual consta en la causa). Asimismo, manifiesta que, en virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados, tal como lo establece los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal por el tipo penal: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, delito éste previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA. Solicito Es todo. En este estado la ciudadana Jueza informa a la imputada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra de los mismos; La Jueza IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la figura de la Conciliación, prevista en el Artículo 564 eiusdem, por el tipo penal ante el cual nos encontramos, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, procede por tratarse de un delito que no amerita privativa de libertad; ya una vez admitida la acusación y los medios probatorios. Asimismo se deja constancia que no se dio por parte de la Fiscalia del Ministerio Público el principio de remisión revisto en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Además se le impuso de los derechos Constitucionales y Legales, consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 125, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal pregunta al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, si desea declarar y éste manifestó: “No deseo declarar en este momento. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal pregunta al ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, Representante Legal del adolescente, si desea manifestar algo, a lo que la misma contestó: “Si quiero declarar porque yo soy la hermana porque mi mama ya falleció y la represento, y eso no fue así porque ese día yo estaba ahí, y ella dijo cosas que no son, yo misma me fui con ella para el hospital para hacerme responsable”. Es todo. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expone: Esta defensa en primer lugar invoca la excepción prevista en el artículo 28 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal y 573 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y presento la excepción allí prevista, a los fines que surtan los efectos que considere el Tribunal. En segundo lugar, se puede apreciar de las actas, que conforman la presente causa que a mi defendida no se le fue impuesta en ningún momento por parte del órgano Fiscal, la investigación seguida en su contra, es decir no se celebro acto de imputación formal con el debido proceso y cumplimiento de los derechos y garantías que asisten a la adolescente, ya que si bien es cierto que el órgano fiscal si efectuó diligencias a los fines de lograr la debida citación de la adolescente investigada, no es menos cierto que dichas diligencias fueron infructuosas, esto debido a que, según se desprende de actas, la misma no habita en dirección que se indica en estas, por lo que la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, no fue debidamente ubicada para los requerimientos que le fueran efectuados por el Ministerio Publico, y por su parte la defensa no tuvo ningún tipo de comunicación con la adolescente en ningún momento y, como consecuencia de ello la adolescente investigada no fue debidamente notificada de la presente investigación por parte del órgano competente. En virtud de lo expuesto la adolescente no tuvo intervención alguna en la investigación en su contra, fase esta que ya fue agotada por el Ministerio Publico, ya que se presento acusación, sin considerar que su intervención en la investigación con los medios y el tiempo necesario para ello, es un derecho fundamental que la asiste, a tenor del contenido del artículo 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal derecho no fue ejercido por la investigada. Sin considerar igualmente que tal derecho tiene que ver con el debido proceso, entendido como una garantía constitucional, por lo que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, y máxime cuando nos encontramos en presencia de un procedimiento donde se individualizo a mi defendida, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, desde el mismo día en que fue denunciada por la ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, es decir el 12-04-07. Por lo que observa esta defensa que existe un quebrantamiento al principio de igualdad de las partes, vicio que no es subsanable, sino mediante la declaración de nulidad, siendo ello en aras de la garantía del debido proceso. No fue debidamente considerado por el Órgano Fiscal, que a mi defendida no se le realizo el acto de imputación en su contra, afectando su derecho de designar abogado de su confianza, a los fines de garantizar igualdad, y solicitar cualquier requerimiento que estimare. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito, de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones probatorias que se encuentran insertas en la causa y que sirvieron de fundamento para que el Ministerio Público acusara formalmente a mi defendida, así como LA ACUSACION y su vez se acuerde la renovación o rectificación de ley a que haya lugar, con el cumplimiento de los actos procesales omitidos, por lo que solicito se declare los efectos de ley a tenor de los artículos 195 y 196 ejusdem en el presente procedimiento, y en todo caso se acuerden las reposiciones de ley. Solicito copia de toda la causa. Es todo. En este estado, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: En este sentido, esta Juzgadora trae a colación criterios Jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, a los fines de realizar un pronunciamiento así tenemos, Sentencia de la Sala de Casación Penal Deyanira Nieves, de fecha 11-08-08 Exp. A07-532, Sent. N° 455, Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: "... el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación ... Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado ....” En este orden de ideas, la sentencia N° 486 del 06 de Agosto de 2007, señala: “... por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado... ". Así mismo, la Sala de Casación Penal decidió en caso similar, lo siguiente: " ... se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo N° 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal ... el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, "1 más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ' ... que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal ...” (Sentencia N° 568 del 18 de diciembre de 2006). En este sentido la Sala Constitucional mediante sentencia N° 276, de fecha 20/03/2009, Exp. N° 08-1478, dejo sentado que: “... Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.... la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación; del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión...” (Cursivas del Tribunal). Por otra parte, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante Doctrina N° 285, del 20 de abril de 2004, expresó que: "... La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta (Omissis). Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello consideradas como formas procesales indispensables... La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción... ". Y finalmente, la Doctrina ha señalado que: “... la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado, en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación... ". (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio Procesal Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.). (Cursivas del Tribunal). Ahora bien, del recorrido de las actas procesales se observa que: PRIMERO: Consta denuncia de fecha 12 de abril de 2007, formulada por la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, que riela a l folio 2 y Vto. SEGUNDO: Consta acta procesal penal de fecha 12 de abril de 2007, suscrita por el funcionario Agente de seguridad Rodrigo Ruiz. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes que riela al folio 10 y su Vto. TERCERO: Consta acta de Inspección técnica Criminalísticas N° 799, de fecha 12 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios José Colmenares y Rodrigo Ruiz; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, el cual corre inserta al folio 11. CUARTO: Consta reconocimiento médico legal N° 215, de fecha 16 de abril del 2007, suscrito por el Dr. Carlos Hiran Urdaneta, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, a la persona de IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, del cual se desprende que la adolescente presentó traumatismo cráneo encefálico moderado, que ameritó 15 días de curación. QUINTO: Consta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de abril de 2007, rendida por la ciudadana MARILlS DAYANA PARRA RAMOS, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, riela al folio 13. SEXTO: Consta acta procesal penal de fecha 13 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario Agente José Lovera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, riela al folio 16 de la causa. SEPTIMO: Consta oficio N° f05-C-1327-07, de fecha 08 de octubre del 2007, dirigido al Comandante de la Policía Municipal de Tinaquillo del Estado Cojedes, a los fines de que sean giradas las instrucciones para que sea entregada la citación a la ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA. Que riela al folio 17. OCTAVO: Consta oficio N° f05-C-1347-07, de fecha 15 de octubre del 2007, dirigido al Comandante de la policía Municipal de Tinaquillo del Estado Cojedes, a los fines de que sean giradas las instrucciones para que sea entregada la citación a la ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA. Riela al folio 19. NOVENO: Consta oficio N° fO5-C-0049-08, de fecha 14 de enero del 2008, dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de policía de Tinaquillo del Estado Cojedes destacamento N° 2, a los fines de que sean giradas las instrucciones para que sea entregada la citación a la ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA. Riela al folio 22. DECIMO: Consta oficio N° fO5-C-0290-09, de fecha 18 de febrero del 2009, dirigido al Comandante de la policía Municipal de Tinaquillo del Estado Cojedes, a los fines de que sean giradas las instrucciones para que sea entregada la citación a la ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA. Corre inserta al folio 31. UNDECIMO: Consta Acta Procesal Penal de fecha 24 de febrero del 2009, suscrita por el funcionario Sub Inspector Tocuyo Chacón Pedro Jesús adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillo estado Cojedes. Inserta al folio 35. DECIMO SEGUNDO: Consta Acta Policial de fecha 05 de marzo del 2009, suscrito por el funcionario Fuenmayor Omar y Torres Eduardo; adscrito a la policía Municipal de Tinaquillo del Estado Cojedes, inserta al folio 39. Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera, que los hechos que se le atribuyen a la adolescente imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del código penal, como AUTORA, en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, según se evidencia de la denuncia y la declaración de la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, sumado al resultado del reconocimiento medico legal de la supra mencionada victima. Ahora bien, es el caso que pese a las reiteradas citaciones, realizadas por esta Representación Fiscal, a los fines de hacer comparecer por ante este despacho a la adolescente imputada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, ha sido imposible y como quiera que la referida adolescente está presuntamente relacionada con la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es uno de los delito "Contra las Personas". Concretamente el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del código penal; por las razones antes expuestas este tribunal considera prudente y ajustado a derecho declarar la NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar viciado del escrito de acusación fiscal presentado en contra de la imputada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, quien estuvo AUSENTE del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 563 de la LOPNNA, ordenando la Reposición de la presente Causa al estado de que se impute formalmente a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por la Fiscal del Ministerio Público en la sede fiscal. En este sentido, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, sentencia N° 81, que: “... En el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retomando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto....”. Por lo que lo procedente en el presente caso es, declarar LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, mas no de las actas procesales relacionadas con la investigación penal seguida contra la adolescente imputada de autos, esto es, que se mantienen vigentes las actuaciones que guardan con la investigación penal anteriores al acto conclusivo. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de la adolescente imputada: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, venezolana, natural de Tinaquillo, titular de la cedula de identidad No. V.- 22.599.604, con fecha de nacimiento 20/02/1993, de profesión u oficio Estudiante, residenciado Apamates Uno sector la isla calle Principal casa No. 435, Tinaquillo Estado Cojedes, hijo de Yolanda Josefina Benítez y Víctor López, residenciado en la calle San José, casa sin numero, Sector Caño Claro de Tinaquillo Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por lo que se ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se impute formalmente a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por la Fiscal del Ministerio Público en la sede fiscal. Asimismo, se deja constancia que el hecho de que el Ministerio Público haya presentado la acusación en contra de la adolescente imputada quien estuvo ausente, se violento garantías constitucionales y legales, ya que si bien es cierto que el Ministerio Público presento acto conclusivo consistente en la acusación fiscal en contra de la adolescente, no es menos cierto que vista la ausencia del acto de imputación formal por la vindicta pública, viola flagrantemente las garantías constitucionales y legales previstas en los artículos 49 numeral 1, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 (Debido Proceso), 12 (Derecho a la Defensa), 125 (Derechos de Imputados); y finalmente los artículos 542 (Derecho a ser oído u oída), 543 (Juicio Educativo), 544 (Derecho a la Defensa), 546 (Debido Proceso) y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente, como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa pública penal, toda vez que la acusación fiscal esta viciada de Nulidad Absoluta, y así lo declara este Juzgado, por lo que mal podría entrar a revisar los requisitos de forma y de fondo del escrito de acusación fiscal. SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscal Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples de la causa solicitadas por la Defensa Pública Penal. CUARTO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Terminó siendo las 12:45 horas de la tarde, se leyó y estando conformes firman.



LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA




LA FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUCIA GARCIA.





LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ELADIA OJEDA.





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LA ADOLESCENTE IMPUTADA







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REPRESENTANTE LEGAL DE
LA ADOLESCENTE IMPUTADA









EL ALGUACIL







LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. LISBETH JEANETH CASTRO MORENO