REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 03 DE FEBRERO DE 2010.
199° Y 150°

CAUSA N° 1C-1894-10
JUEZA DE CONTROL: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO DE CONTROL: VIALEXY CASADIEGO DE MORA
ALGUACIL: DENIS SUAREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUCIA GARCÍA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: MARIA ELADIA OJEDA
VICITMA: OLABARRIETA GOMEZ ANA MARIA Y MARIA ZAHR ECHEVERRI OLABARIETA
IMPUTADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0022-09


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal, en fecha 28/01/2.010, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual solicita a este Juzgado se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA; imputado en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLABARRIETA GOMEZ ANA MARIA Y MARIA ZAHIR ECHEVERRI OLABARRIETA. En consecuencia, esa Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado en caso de la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, esta Juzgadora observa que el caso concreto es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la solicitud Fiscal se refiere a la prescripción de la acción penal; institución jurídica ésta que en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, pues su establecimiento es de interés social. La prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente determinado en la Ley. Por lo que si el proceso no se culmina dentro del término establecido por la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actúo de manera diligente y esta circunstancia no debe operar contra el imputado. Además esta Juzgadora acoge el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 619, de fecha: 03/11/05, Expediente N° 2005-00379, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien considera que la prescripción de la Acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; siendo de igual criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha: 19 de Mayo de 2006, Expediente N° 06-0042, Sentencia N° 1089.

Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; previo a las siguientes observaciones:

Este Tribunal, antes de decidir, pasa a realizar una revisión minuciosa a las actas que conforman la presente Causa, y observa: Que la presente investigación se inició en fecha 18/02/2009, mediante denuncia común presentada por las ciudadanas OLABARRIETA GOMEZ ANA MARIA Y MARIA ZAHIR ECHEVERRI OLABARRIETA, en el cual expuso todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho, la cual riela al folio 1; Al folio 5, riela auto en el cual el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ORDENA el inicio de la correspondiente investigación; Al folio 10, riela oficio N° 9700148-0042, de fecha 07/01/2010, emanado del Medico Forense OMAR MEDINA, en el cual informa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que la ciudadana OLABARRIETA GOMEZ ANA MARIA, no compareció ante esa Coordinación Estadal de Ciencias Forenses Cojedes. Al folio 11, riela oficio N° 9700148-0044, de fecha 07/01/2010, emanada del Medico Forense OMAR MEDINA, en el cual informa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que la ciudadana MARIA ZAHIR ECHEVERRI OLABARIETA, no compareció ante esa Coordinación Estadal de Ciencias Forenses Cojedes. Ahora bien, observa quien aquí decide que hasta la presente fecha no existe forma de establecer nexo causal alguno entre el mencionado adolescente y la comisión del hecho punible; es decir que, no existe forma alguna de atribuir responsabilidad penal al adolescente en el hecho objeto del proceso.
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

1.- IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA.


DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA


1.- OLABARRIETA GOMEZ ANA MARIA. Se omite la identificación plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

2.- ECHEVERRI OLABARRIETA MARIA ZAHIR. Se omite la identificación plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal


II

DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron en fecha 16 de Febrero del año 2009 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde. Específicamente en la Urbanización Monseñor Padilla, sector 111 (en plena vía publica) cuando se suscito una pelea entre las ciudadanas: .ANA MARIA OLABARRIETA GOMEZ y MARIA ZAHIR ECHEVERRI OLABARRIETA con la ciudadana: SILVIA PEREZ, interviniendo el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, quien las lesiono físicamente.
.
III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.


Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos, En primer lugar: Que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración la denuncia formulada por una de las victimas la ciudadana: OLABARRIET A GOMEZ ANA MARIA, en fecha 17-02-2009, por ante este Despacho fiscal yen la cual manifestó:

" ... acudo hasta esta Fiscalia para denunciar al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, quien el día de ayer 16-02-09, mientras mi hija MARIA ECHEVERRI, mantenía una discusión con la Sra. Silvia Pérez,• quien es la madre del mencionado adolescente, y la agresora de mi hija, por que esta Sra. Agredió a mi hija físicamente en varias partes del cuerpo en la cercanía de mi residencia, en eso yo lanzo unas piedras, para desapartar la pelea, y me acerco a separar la pelea,• y el adolescente llego y me ataco, lesionándome en la cara, en la rodilla y en el brazo derecho, luego se metió en la discusión de mi hija con su mama, lesionado a mi hija también...”

Observa además esta Juzgadora, en segundo lugar de dichas actuaciones también podemos encontrar lo siguiente:

Que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido once (11) meses y diez (10) días, aunado al hecho que el organismo comisionado no ha dado respuesta satisfactoria en relación a la presente investigación. Por otra parte se observa que en el presente caso las víctimas nunca fueron reconocidas o evaluadas por medico forense alguno siendo dichas evaluaciones de vital importancia para demostrar la comisión de este tipo de delito como lo es la Violencia Física. Es por lo que una vez constatada dichas circunstancias, esta Representación Fiscal considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar n evos datos a la investigación, que hagan posible ejercer la acción penal en contra del adolescente imputado; Tribunal considera que lo prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, toda vez que a pesar de la investigación realizada por el Ministerio Público, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo lo más ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta Especializada LUCIA GARCIA,

IV

D E C I S I Ó N


Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, formulada por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada, representada en este acto por la ciudadana LUCIA GARCÍA, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción en virtud de que el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas OLABARRIETA GOMEZ ANA MARIA Y MARIA ZAHIR ECHEVERRI OLABARRIETA SEGUNDO: Se acuerda el CESE de la condición de imputados a los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de la presente decisión y se ordena notificar de la misma a las víctimas y al imputado SEXTO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de dejar sin efecto el cese de cualquier tipo registro. SEPTIMO: SE ACUERDA la copia simple solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública Especializada. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.



ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.



LA SECRETARIA:



ABG. VIALEXY CASADIEGO DE MORA



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

(Sctría).







CAUSA N° 1C-1894-10.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0022-09).