REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 27 DE ENERO DE 2010.
199° Y 150°

JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. VIALEXY CASADIEGO DE MORA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCIA.
VICTIMA: MARIELIS CAROLINA TREJO LARA.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
CAUSA N° 1C- 1893-10.
EXP. FISCAL: 09-F05-0039-06.



AUTO DE SOBRESESEIMIENTO DEFINITIVO





Visto el escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal, en fecha 27/01/2.010, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 615 Eiusdem y los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra la Adolescente: SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

En consecuencia, esa Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado en caso de la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Juzgadora observa que el caso concreto es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la solicitud Fiscal se refiere a la prescripción de la acción penal; institución jurídica ésta que en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, pues su establecimiento es de interés social. La prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente determinado en la Ley. Por lo que si el proceso no se culmina dentro del término establecido por la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actúo de manera diligente y esta circunstancia no debe operar contra el imputado. Además esta Juzgadora acoge el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 619, de fecha: 03/11/05, Expediente N° 2005-00379, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien considera que la prescripción de la Acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; siendo de igual criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha: 19 de Mayo de 2006, Expediente N° 06-0042, Sentencia N° 1089.

Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO


1) SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente, por cuanto solo se conoce el nombre del mismo; pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste y aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado.


DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA


MARIELIS CAROLINA TREJO LARA, (Se deja constancia que se omiten mas datos, por la reserva que en este sentido ordena el Artículo 326 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal).

II

DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


Los hechos que se imputan a la adolescente según lo afirmado por la denunciante MARIELIS CAROLINA TREJO LARA, en su condición de victima en el presente caso la cual, sucedieron el día 27/03/06, en frente de su casa, siendo las 5:30 horas de la tarde, cuando llegó una muchacha de nombre SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA, quien sin ningún tipo de justificación me agredió físicamente. En fecha 30/03/2006, esta Representación del Ministerio ordenó el inicio de las investigaciones correspondientes, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar todas las averiguaciones tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

III


DEL RECORRIDO DE LAS ACTUACIONES SE OBSERVA:

Riela inserto al folio 2 y su vuelto, denuncia interpuesta en fecha: 28 de Marzo de 2006, por la ciudadana: TREJO LARA MARIELIS CAROLINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes; la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente:

“Resulta que me encontraba sentada al frente de mi casa, cuando llegò una muchacha de nombre SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA, quien sin ningún tipo de justificación me agredió físicamente. Es todo. Pregunta: Diga usted, lugar hora y fecha en que sucedieron loas hechos. Contesto: Eso sucedió el día de ayer 27-03-06, como a las 05:30 horas de la tarde, en frente de mi casa, vía pública. Pregunta: Diga usted, motivo por el cual se originaron los hechos? Contesto: Por que ella al parecer me cela con su novio” Pregunta: Diga usted, con que arma u objeto la agredió. Contesto: Con las manos”.Pregunta: Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionada? Contesto: En la cabeza. …” (SIC).


Del folio 6, corre inserto la orden de inicio de la investigación, suscrito por la Dr. Andrés Barrios Maza, adscrito a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, signado con la nomenclatura 09-F05-0039-06, la cual comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, para que practique todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

Del folio 10, al vuelto del folio y al 11, corre inserto escrito presentado en fecha 27/01/2010, por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida en contra del Adolescente: SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 615 Eiusdem y los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal.

IV



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.


Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos, que pudiéramos encontrarnos ante la presencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal; tomando en consideración lo expresado por los denunciantes; igualmente observa esta Juzgadora, que el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los lapsos de prescripción de la Acción penal; el cual para este caso concreto, es de TRES (03) AÑOS, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no admite la privación de libertad como sanción; en este sentido tenemos, que dicho dispositivo legal, prevé:


“ARTÍCULO 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (SIC).

Se observa además que desde la presunta comisión del hecho punible (27 de Marzo de 2006) hasta la presente fecha (27-01-2010), ha transcurrido mas de tres (3) años, específicamente (3 años, 10 meses) tiempo suficiente para que la acción penal se encuentre extinguida, por lo que considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la adolescente: SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente, por cuanto solo se conoce el nombre de la misma; pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste y aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 615 eiusdem, en concordancia con los Artículos 318 numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

V

D E C I S I Ó N


Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputado a favor de la adolescente: SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente, por cuanto solo se conoce el nombre del mismo, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste y aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal vigente; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 615 eiusdem, en concordancia con los Artículos 318 numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar el imputado antes identificado, en consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que la misma sea excluida del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con relación a la presente investigación. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Notifíquese a las partes y a la víctima de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01.

ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.







LA SECRETARIA:


ABG. VIALEXY CASADIEGO DE MORA


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado:

(Sctría).



CAUSA N° 1C-1893-10.