REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 26 DE FEBRERO DE 2.010.
199° y 150º
JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETERIO: RAMON E. SOLORZANO RUIZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EULER FERNANDEZ Y ANNY CASTILLO.
IMPUTADO: SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
VICTIMAS: JIAN JUECEN, CHAOZHUO CEN, ARTURO JOSE PEÑA ARIAS, EMILY CEN Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES AGRAVADAS EN EJECUCION DEL ROBO
CAUSA N° 1C-1907-10.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0050-10.
En el día de hoy, VIERNES VENTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2.010), siendo las 2:15 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana jueza ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, el SECRETERIO ABG. RAMON E. SOLORZANO RUIZ y al Alguacil JOSEHP MENDOZA, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 1C-1907-10, de Fiscalía N° 09-F05-0050-10, llevada en contra del Adolescente: SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 ordinal 1, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 272 y 277 Y LESIONES AGRAVADAS EN EJECUCION DEL ROBO previsto en el articulo 418 todos del código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JIAN JUECEN, CHAOZHUO CEN, ARTURO JOSE PEÑA ARIAS, EMILY CEN Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes; encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA; Y los Defensores Privados ABG. ANNY CASTILLO Y EULER FERNANDEZ, asimismo se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó que designaba como sus defensores a los ABGS. ANNY KARINA CASTILLO RUIZ IMPRE 136.510 Y EULKER GENARO FERNANDEZ F. IMPRE 101.459 con domicilio procesal en avenida Sucre Edificio Manrrique planta baja oficina 8 teléfonos 0414-3586381 y 0424-4017567. Por lo que el tribunal en este estado pasa a juramentar a los ciudadanos defensores privados y lo hace así: juran uds cumplir fielmente con la misión para la que fueron designados en la presentes audiencia, como defensores privados? a lo que respondieron si lo juramos. Si así lo hicieren que dios y la patria los premie sino que os demande” seguidamente se deja constancia de la incomparecencia en este acto de las víctimas, ampliamente identificados en el desarrollo de la presente acta. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 ordinal 1, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 272 y 277 Y LESIONES AGRAVADAS EN EJECUCION DEL ROBO previsto en el articulo 418 todos del código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JIAN JUECEN, CHAOZHUO CEN, ARTURO JOSE PEÑA ARIAS, EMILY CEN Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, la ciudadana Jueza explica a los presentes especialmente al imputado en que consiste el proceso penal y que conoce de la causa en virtud de que el mismo había sido puesto a la orden de este tribunal advirtiéndole a las partes que no deben extralimitarse en sus funciones ni como Fiscal ni como Defensor en su orden. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, presento e imputo ante este Tribunal al Adolescente SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al adolescente y precalifica los hechos punibles como: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 ordinal 1, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 272 y 277 Y LESIONES AGRAVADAS EN EJECUCION DEL ROBO previsto en el articulo 418 todos del código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JIAN JUECEN, CHAOZHUO CEN, ARTURO JOSE PEÑA ARIAS, EMILY CEN Y EL ESTADO VENEZOLANO, identificados en las actas procesales respectivas, sin perjuicio a cambiar la presente calificación. La Representación Fiscal del Ministerio Público solicitó que se legitime la flagrancia. Que se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación y por último solicito a este honorable Tribunal se acuerde la medida cautelar de privación preventiva de libertad, prevista en los artículos 559 en concordancia con lo establecido en el articulo 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de la gravedad del hecho investigado y para hacerlo comparecer a la Audiencia Preliminar, ya que se dan los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que se trata de delitos pluriofensivos. Solicito copia de la presente causa. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone al adolescente imputado, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el Artículo 49, Ordinal 5°, así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y del 125, 130 y 131 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración del adolescente imputado de autos. Se deja constancia de que el mismo no puede ser objeto de maltratos. Seguidamente, la jueza preguntó al imputado si había entendido lo que dijo la Fiscal y este manifestó que había entendido. Seguidamente, el tribunal preguntó al adolescente SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, si deseaba declarar quien expone “yo no estaba en ese robo estaba a pocas metros de ahí y cuando agarraron a los que estaban robando me agarraron a mi me golpeo hasta la gente y la policía me dieron con las armas y patada y cuando estaba en el hospital uno de los policía hizo seña que me iba a golpear si le echaba paja. Es todo”. El fiscal procede a preguntar 1.-¡ conoce a los funcionarios que lo aprehendieron? R.- no por que estaba boca abajo 2.-¿quien te involucra? R.-La misma gente 3.-¿Por que dice ud que la gente? R.-Por que estaba a pocos metros de hay y me agarro la gente y me golpearon 4.- ¿a ud lo aprenden con un arma? R.-No tenia 5.-¿quien practica la aprehensión? 6 .-¿quien hace el procedimiento? R.- entre la guardia y la policía. La Defensa Pregunta 1.- ¿al momento de la detención ud estaba afuera? R.- si estaba cerca. 2.-¿ tenias algún arma al momento que te aprehenden? No tenia nada de eso. Dra. eso fue un zaperoco demasiado fea y no quiero pagar por culpa de otro. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. ABG. ANNY CASTILLO Y EULER FERNANDEZ, quien expone: buenas tardes después de escuchar lo dicho por mi defendido paso a ratificarla en todas y cada una de sus parte y después de revisar la causa rechazo toda y cada una de sus partes lo imputado por la fiscalia toda vez que no se evidencia en la presente causas no se encuentran las respectivas experticias de las armas ni medicaturas forense que indique si alguien salio herido, que efectivamente allí se cometió un robo según lo manifestado por el propietario y empleados pero esta situación no deja la certeza de que mi defendido sea responsable de estos presuntos hechos o presunto robo del misma acta se refleja que no existen testigo en cuanto a la aprehensión ya que fue detenido afuera debido a que por nervio corrió y lo aprehende es por lo que rechazo la precalificación jurídica y la solicitud de la detención y solicito le sea acordada una medida menos graves a la solicitada por la representación fiscal y solicito copias simples. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal, oídas como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Público, y la Representación de la Defensa; la manifestación espontánea libre y sin coacción en este acto por parte del imputado de autos pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Primero: Este tribunal una vez revisadas las Actas policiales observa que existe flagrancia dándose el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la excepción contenida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, flagrancia que se evidencia del acta Procesal Penal suscrita por los funcionarios policiales Juan Conde, Daniel Peña y Gensy Morales, adscrito al Destacamento N° 2 del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, que deja constancia de que: “.....siendo la 12:30 horas de la tarde del día de hoy Jueves 25 de febrero me encontraba de servicio en el banco Bancoro… cuando paso un transporte publico y me hicieron el conocimiento de que en el comercial chino ubicado en la avenida Miranda …. Estaban cometiendo un robo…..cuando llegamos al lugar vimos una multitud de gente estaba golpeando a un ciudadano……manifestó que era uno de los atracadores…..a quien se le incauto de la cintura del pantalón un arma de fuego tipo pistola…..en el bolsillo derecho un teléfono celular ……en el bolsillo derecho una cantidad de dinero en efectivo…donde fue identificado como SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES …..siguiendo con la búsqueda del otro sujeto logrando visualizarlo en el área de deposito específicamente en la escalera del primer piso…Segundo: Por otra parte, tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad y la solicitud de la DEFENSA PRIVADA de que se imponga una medida menos gravosa, este tribunal observa: Que efectivamente existe la concurrencia real de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 ordinal 1, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 272 y 277 Y LESIONES AGRAVADAS EN EJECUCION DEL ROBO previsto en el articulo 418 todos del código penal vigente, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presuntamente ha sido autor o partícipe en la comisión de los mencionados hechos punibles, con los siguientes elementos de convicción que a continuación paso a narrar: Primero: Riela a los folios 30 orden de apertura de la investigación comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que practique las diligencias de investigación. Segundo: Riela al folio 27 registro de cadena de custodia fechado con el día 26/02/2010 quien describe la evidencia de interés Criminalística, que entre otras cosas señala Sic..” un arma de fuego tipo pistola calibre 22mm marca Beretta sin serial visible color plateado, un arma de fuego marca Taurus, calibre 3,80mm, con seriales devastados color plateado y negro. 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Mil doscientos ochenta bolívares en billetes de circulación legal. 4 teléfonos celulares. Tercero: Corre inserta al folio 08 acta Procesal Penal suscrita por los funcionarios policiales Juan Conde, Daniel Peña y Gensy Morales, adscrito al Destacamento N° 2 del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, que deja constancia de que: “.....siendo la 12:30 horas de la tarde del día de hoy Jueves 25 de febrero me encontraba de servicio en el banco Bancoro… cuando paso un transporte publico y me hicieron el conocimiento de que en el comercial chino ubicado en la avenida Miranda…. Estaban cometiendo un robo…..cuando llegamos al lugar vimos una multitud de gente estaba golpeando a un ciudadano……manifestó que era uno de los atracadores…..a quien se le incauto de la cintura del pantalón un arma de fuego tipo pistola…..en el bolsillo derecho un teléfono celular ……en el bolsillo derecho una cantidad de dinero en efectivo…donde fue identificado como SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES …..siguiendo con la búsqueda del otro sujeto logrando visualizarlo en el área de deposito específicamente en la escalera del primer piso…Cuarto: Corre inserta al folio 12 y 13 Acta de Entrevista, de fecha 25/02/2010, practicada por el funcionario policial Juan Medina quien indico entre otras cosas “...“.....me encontraba de servicio….cuando paso una unidad de transporte publico donde algunas personas nos hicieron del conocimiento que en el comercial chino…se encontraban unos sujetos cometiendo un robo…pudimos visualizar una multitud de gente golpeando a un ciudadano donde uno de ellos se identifico como trabajador del comercial y nos indico que era uno de los presuntos atracadores…inspección de persona… incautándole a la altura de la cintura oculta en el pantalón un arma de fuego… cuatro teléfonos celulares… dinero en efectivo ….identificado como Dennos Arévalo…a la séptima pregunta contesto un arma de fuego marca baretta… y un arma de fuego marca taurus…Quinto: Al folio 11 riela Acta de Entrevista, de fecha 25/02/2010, practicada por el funcionario policial Juan Conde quien indico entre otras cosas ....me encontraba de servicio…recibimos llamada vía radial… que nos trasladáramos al centro comercial chino … ya que tenían a un ciudadano detenido y se encontraba otro dentro del establecimiento comercial…efectuamos la búsqueda del otro sujeto armado… logramos visualizar al sujeto pero este al ver nuestra presencia sin mediar palabras comenzó a efectuar varios disparos… uso mi arma de reglamento… logrando impactar en la región abdominal…logrando despojarlo del arma de fuego tipo pistola… ala séptima pregunta respondió un arma de fuego marca beretta…un arma de fuego marca taurus….. Sexto: Al folio 10 riela Acta de Entrevista, de fecha 25/02/2010, realizada por el funcionario policial Daniel Peña quien manifestó “….me encontraba de servicio…cerca del Centro Comercial Gran San Antonio…nos informo que nos trasladara al centro comercial chino…tenia a un ciudadano detenido y se encontraba otro dentro del establecimiento comercial…. Efectuamos la búsqueda del sujeto… logre visualizarlo….que efectúo varios disparos…. Haciendo uso de mi arma de reglamento….logrando impactar al ciudadano en la región abdominal…. Cayendo por la escalera donde lo despoje del arme de fuego y en la séptima pregunta respondió un arma de fuego marca beretta…un arma de fuego marca taurus…. Séptimo: Al folio 14 acta de entrevista realizada al ciudadano Arturo José Peña Arias quien manifestó lo siguiente”….observo que dos sujetos se meten al negocio armado y me apuntan… ahí nos quitaron los teléfonos a todos y sacaron el dinero de la caja registradora después uno de los sujetos se le acerco al chino Mario y le dio un fuerte golpeen la cabeza con el arma… comenzó a sangrar…el otro agarro por el cabello a la china Emily… le puso el arma en la cabeza…el sujeto comenzó a revisarla y le quito unas llaves y su teléfono…el sujeto se guarda el arma en la cintura del pantalón. Me da la espaldas y me le lanzo encima para someterlo logrando sacarlo hacia a fuera del negocio y me caí a golpe con el sujeto… varias personas comenzaron a caerle a golpe… Octavo: Al folio 07 acta de entrevista al ciudadano Jian Juecen quien manifestó lo siguiente”…me llama mi esposa y me dice que se habían metido unos sujetos armados a robar inmediatamente me fui al negocio y cuando llegue ya la policía estaba ahí… ellos me informaron que fueron dos sujetos armados que le quitaron las llaves del negocio el dinero de la caja registradora y lo celulares…Noveno: al folio 16 acta de entrevista al ciudadano Chaozhuo Cen quien manifestó: “….me encontraba afuera del negocio sentada en la escalera… estábamos cerrando el negocio cuando se me acercaron dos hombres y me dijeron que me metiera… nos sometieron.. cerraron las puertas… uno de lo sujetos se me acerco y me dio un fuerte golpe en la cabeza comencé a sangrar el otro agarro por el cabello a mi prima emily… le puso el arma en la cabeza … le quito las llaves y su teléfono… el sujeto se guarda el arma en la cintura… cuando Arturo un trabajador ve que el sujeto le da la espaldas y se lanzo agarrandolo y lo saco del negocio….Décimo: al folio 17 acta de entrevista al ciudadano Emily Cen quien manifestó “…estábamos cerrando las puertas dos sujetos se metieron y me sometieron con unas armas cerraron las puertas… uno de los sujetos me tumbo al piso me puso el arma en la cabeza… me saco unas llaves y mi teléfono …. Undécimo: al folio 15 constancias medicas realizadas a las victimas y testigos del presente caso como lo son al ciudadano Chaozhuo Cen y Arturo Peña, dejando constancia que los mismos presentan presuntas fracturas y hematomas. Por todas estas razones considera este tribunal, que el adolescente es presuntamente responsable del hecho imputado y por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se configuran los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible mencionado, una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, dándose de manera perfecta el Fomus Boni Juris y el Periculum in Mora, que de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes merece como medida cautelar la Detención Preventiva de libertad, por la ejecución del delito m{as grave como lo es el Robo Agravado, ya que se determinó que usted entró a ese establecimiento de las victimas (comercial china en tinaquillo), este tribunal está en el deber de velar por la integridad de esas victimas, de conformidad con los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 660, 661 y 662 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte no procede la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa Privada y aunado al hecho de que por el Principio de Proporcionalidad el juez toma en cuenta el bien jurídico violentado como lo es la libertad personal y la patrimonial, y que el daño es pluriofensivo. Tercero: Se acuerda continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por realizar por parte del Ministerio Público. En tal sentido, por todas y cada una de las mencionadas consideraciones es por lo que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se legitima la Detención practicada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias que rodearon al hecho. Así se decide. SEGUNDO: Se precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 ordinal 1, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 272 y 277 Y LESIONES AGRAVADAS EN EJECUCION DEL ROBO previsto en el articulo 418 todos del código penal vigente. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta al adolescente SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559, en concordancia con lo establecido en el articulo 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacerlo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, Líbrese la correspondiente BOLETA DE INTERNAMIENTO. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de la presente causa solicitadas por el Ministerio Público y a la Defensora Publica. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, vencido como fuera el lapso de las 96 horas si no se formula acusación. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 3:30 horas de la tarde:
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
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