REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 24 DE FEBRERO DE 2.010.
199° Y 150°


JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIO: ABG. RAMÓN SOLORZANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.
VICTIMA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
IMPUTADA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DELITO: AMENAZAS.
CAUSA N° 1C- 1905-10.
EXP. FISCAL 09-F05-0200-08.


AUTO DE SOBRESESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal, en fecha 24/02/2.010, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida en contra de la Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

En consecuencia, esa Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado en caso de la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Juzgadora observa que el caso concreto es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la solicitud Fiscal se refiere a la prescripción de la acción penal; institución jurídica ésta que en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, pues su establecimiento es de interés social. La prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente determinado en la Ley. Por lo que si el proceso no se culmina dentro del término establecido por la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actúo de manera diligente y esta circunstancia no debe operar contra el imputado. Además esta Juzgadora acoge el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 619, de fecha: 03/11/05, Expediente N° 2005-00379, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien considera que la prescripción de la Acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; siendo de igual criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha: 19 de Mayo de 2006, Expediente N° 06-0042, Sentencia N° 1089.

Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA


IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.


DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA


IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA

II

DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


Los hechos ocurrieron el día 29 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando la victima IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, se encontraba en la calle Ayacucho de San Carlos Estado Cojedes, caminando en compañía de una compañera de clases fue cuando la investigada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, su hermana y su madre quienes son mayores de edad,; comenzaron a insultarla y la amenazaron de que cuando la vieran sola la iban a golpear y a atropellar con un vehiculo camioneta, además trataron de golpearla pero la victima al ver la actitud de la investigada se retiro del sitio caminando velozmente, por el cual desde ese momento teme por su integridad física y no quiere volver a la universidad por temor a las amenazas proferidas por la investigada y su familia.


III
NARRATIVA DE LAS ACTUACIONES

Por lo que pasa este Tribunal a realizar una revisión minuciosa a las Actas que conforman la presente Causa y observa:
Riela al folio (4), Auto de Apertura de la Investigación de fecha 05 de Noviembre del año 2008, suscripto por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Lucia García Sequera, la cual comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del estado Cojedes, para que realizara todas las diligencias necesarias y urgentes.
Riela al folio (4), denuncia interpuesta en fecha: 30 de Mayo de 2008, por la ciudadana: NATARY RUBI MENDEZ TRIANA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.298.365, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: SIC: “ … yo vengo a denunciar a las ciudadanas… ya que el día de ayer dichas ciudadanas intentaron golpearla a mi Hermana de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, y la amenazaron de que si la ven sola la van a golpear y que le van a tirar la camioneta encima para matarla, ya mi hermana no quiere ir a la universidad porque esas señoras la amenazaron de hacerle daño…”
Riela al folio (8), acta de entrevista de fecha: 30 de Mayo de 2008, por la adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, ante la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, en compañía de su representante legal NATARY RUBI MENDEZ TRIANA ; la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente:

“Yo vengo a denunciar a la señora María Benítez quienes viven por la calle Miranda … y la señora IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA quien es hija de la señora Maria estaban por la calle Ayacucho y yo venia de la universidad con una compañera de clases de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, cuando ellas me vieron empezaron a decirme groserías y me decían que yo era una maldita puta me amenazaron de golpearme y las dos mujeres buscaron golpearme pero yo al ver la cosa que me decían y me fui caminando rápido con mi amiga y me decían que si me veían sola me iban a agarrar a golpe o me iban a lanzar la camioneta encima para matarme …” .

Al folio 11, corre inserta Acta de Inspección Técnica Criminalistica, de fecha 18 de Octubre de 2008, suscripta por los funcionarios Ana Escobar y Amayvic Arraez Adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de San Carlos del Estado Cojedes, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos específicamente en la siguiente dirección: CALLE CARABOBO SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
Del folio 16 al 17, corre inserto escrito presentado en fecha 24/02/2010, por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra de la Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal.


IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.


Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos, que pudiéramos encontrarnos ante la presencia del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 175 del Código Penal vigente; tomando en consideración lo expresado por el denunciante; igualmente observa esta Juzgadora, que el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los lapsos de prescripción de la Acción penal; el cual para este caso concreto, es de SEIS (06) MESES, por cuanto se trata de un delito de instancia privada; en este sentido tenemos, que dicho dispositivo legal, prevé:


“ARTÍCULO 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (SIC).


Se observa además que desde la presunta comisión del hecho punible (29 de Mayo de 2008) hasta la presente fecha (24-02-2.010), ha transcurrido mas de un (01) año, (específicamente 1 año, 8 meses y 25 días) tiempo suficiente para que la acción penal se encuentre extinguida, por lo que considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 615 eiusdem, en concordancia con los Artículos 318 numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV

D E C I S I Ó N


Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputada a favor de la adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 175 del Código Penal vigente; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 615 eiusdem, en concordancia con los Artículos 318 numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudieran presentar la imputada antes mencionada, en consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que los mismos sean excluidos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con relación a la presente investigación. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Notifíquese a las partes y a la víctima de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.

EL SECRETARIO:
RAMON SOLORZANO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado:
(Sctría).




CAUSA N° 1C-1905-10.
MNAV-*