REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 02 DE FEBRERO DE 2.010.-
199° y 150º


JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. VIALEXY CASADIEGO DE MORA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA
DEFENSORA PUBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA
VICTIMA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA
DELITO: ACTOS LASCIVOS
CAUSA N° 1C-1584-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0034-08.

En el día de hoy, MARTES DOS (02) DE FEBRERO DE 2.010, siendo las 09:00 horas de la mañana se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y la Secretaria ABG. VIALEXY CASADIEGO, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACION DE PLAZO solicitada por la Defensa Publica Especializada, con el objeto de oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, y se deja constancia de la incomparecencia del imputado de autos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, quien fue debidamente citada por el Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien al efecto expone: Ratifico el escrito consignado en fecha 19-09-2008 inserto en la causa al folio 79 en el que solicito se fije al Ministerio Público un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto a la investigación se inició el día 15 de Febrero del año 2.008 y hasta la presente fecha a transcurrido más de un año y 11 meses, y de no obstante habiéndose ordenado diligencias por el ministerio Publico no consta en autos de la presente causa, las resultas de los mismos, y que en todo caso lo que resuelta pendiente es la respuesta debidamente solicitada al órgano investigador por lo que solicito se le de circunstancia a los fines del lapso del referido termino, por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal decidir en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asimismo copia de toda la causa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: “El Ministerio Público en virtud de la solicitud realizada por la defensa de que se le conceda un plazo al Ministerio Público para que dicte el respectivo acto conclusivo, esta representación fiscal considera que la solicitud está ajustada a derecho; sin embargo solicito a este Tribunal, que tomando en consideración que el hecho punible que se investigan revisten cierta gravedad por cuanto se trata de delitos previstos en la Ley sustantiva penal, es por lo que solicito se otorgue a esta Fiscalía, un plazo prudencial de CIENTO VEINTE (120) DIAS, para la conclusión de la fase preparatoria y así poder emitir el acto conclusivo correspondiente. Es todo”. Seguidamente este tribunal para decidir observa: oídos los alegatos formulados por las partes se observa que efectivamente la investigación se inicio el día 17 de febrero de 2.008, por lo que han transcurrido dos (02 ) año y diez y siete (17) días, sin que hasta la presente fecha haya existido acto conclusivo de los establecidos en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por parte de la representación Fiscal del Ministerio Publico, es decir no ha presentado el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y en consideración que el delito precalificado desde el momento en que se inició la presente investigación por el presunto delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto la magnitud del daño, la complejidad de la presente investigación, y por cuanto de las diligencia ordenadas para realizar la investigación, y tomando en cuenta que el representante del Ministerio Público solicitó en este acto que se le otorgara el plazo máximo de Ciento veinte (120) Días, por aplicación del principio de la supletoriedad que me remite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asimismo, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como funciones del Ministerio Público: “1.- Dirigir la Investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y participes; 2.- ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…”; y en este sentido se insta al Ministerio Público a requerir con carácter de urgencia de los órganos auxiliares de investigación las resultas de las ordenadas en el auto de apertura de la investigación, en atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal acuerda concederle el Lapso de NOVENTA (90) DIAS contados a partir de la fecha en que conste en acta la remisión de la presente causa a la Fiscalia V del Ministerio Público, a los fines de que la vindicta pública se pronuncie y ponga fin a la presente investigación. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Fijar un Plazo Prudencial de NOVENTA (90) días para concluir la investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se insta al Fiscal a dictar el correspondiente acto conclusivo o a solicitar la prorroga de ley respectiva en su oportunidad, una vez vencido el plazo fijado. SEGUNDO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía V del Ministerio Publico. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la victima y al imputado. Es todo, término siendo la 9:37 horas de la mañana, se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL
MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

LA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA

LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA
MARIA ELADIA OJEDA
LA SECRETARIA
VIALEXY CASADIEGO DE MORA


CAUSA N° 1C-1584-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0034-08.