REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 19 DE FEBRERO DE 2010.
199° Y 150°
JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIO: ABG. RAMON SOLORZANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA.
VICTIMA: MARINA NAVAS.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
DELITO: AMENAZAS.
SOLICITUD N° 1C-S-092-10.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0019-10.
Visto el escrito presentado en el día de hoy (19-02-10), por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, a las 10:18 A.M. y recibido por la Secretaría de esta Sección de Adolescentes en la misma fecha, siendo las 12:10 horas de la tarde, por parte de la Fiscalia Quinta Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; escrito mediante el cual, solicita la DESESTIMACION de la denuncia formulada por la ciudadana: MARIANA NAVAS, en contra del Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS; en consecuencia, corresponde a este Tribunal decidir y fundamentar, por ser procedente conforme a Derecho, la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la Representación Fiscal, en la SOLICITUD N° 1C-S-092-10, (de Fiscalía N° 09-F05-0019-10), seguida en contra del adolescente en referencia, por el delito mencionado, previsto en el artículo 175, en el aparte tercero del Código Penal; solicitud formulada de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Desestimación de la denuncia opera, previa solicitud del Ministerio Público y la Ley no prevé la obligación de celebración audiencia alguna; por lo cual, esta Juzgadora pasa a realizar el respectivo auto de la Desestimación de la denuncia, relativo al delito de AMENAZAS, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
MARINA NAVAS, (Se omite la identificación plena y los datos de la dirección que, permiten ubicar a la victima, en virtud de lo establecido en el artículo 326 en su último a parte del Código Orgánico Procesal Penal Reformado parcialmente).
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos que se le imputan al adolescente, ante mencionada, ocurrieron en fecha: 01 de Diciembre de 2009, según denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Cojedes, por la ciudadana: MARINA NAVAS, denuncia ésta que corre inserta al folio 02 de la presente causa, en la cual se expone lo siguiente: SIC:
“…El día de ayer en el anoche como a las 08:00 de la noche yo le dije a gleysi corniel que le dijera a los hermanos de ella que no me echaran basura en el patio ni pañales llenos de pupú en el patio y me dijo que si yo denunciaba me iban a matar ella me ofendió feamente que yo le pasaba tirando con un policía que me cojia, y también me dijeron que yo le pagaba me la pasaba denunciando en la policía lo que es embuste porque ellos se la pasan robando y la policía les cayo en la casa me ofendieron me dijeron que yo era una cualquiera cosa que es embuste porque yo me la paso del trabajo a mi casa y de mi casa al trabajo…” .
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal, vista la solicitud del Ministerio Público, para decidir observa: Que de las actas procesales que conforman la presente Causa, en la cual figura como presunta responsable, el adolescente: MIGUEL EDUARD RUIZ CORNIELIS, se desprende que la conducta asumida por el mencionado adolescente en compañía de otras personas presuntamente adultas reviste carácter penal: toda vez que el adolescente amenaza a la víctima, ciudadana: MARINA NAVAS, con causarle un daño grave e injusto, el día 01 de Diciembre de 2009; se observa además que si bien es cierto que el delito de AMENAZAS, se encuentra previsto en el artículo 175 del Código Penal; no es menos cierto que este delito requiere para su enjuiciamiento la acción dependiente de la parte agraviada; es decir, constituye un delito de acción privada.
En tal sentido, este Tribunal considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es ordenarse la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: MARINA NAVAS, de conformidad con lo dispuesto el Artículo 301 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece: SIC:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando….exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso… Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada…”.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: MARINA NAVAS, a favor del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por considerar que existe un obstáculo legal para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público, puesto que el tipo penal ante el cual nos encontramos (AMENAZAS); delito éste que requiere para su enjuiciamiento la acción dependiente de la parte agraviada; es decir, constituye un delito de acción privada, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los posibles registros policiales del adolescente investigado, con ocasión de la presente causa. A tales efectos, ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, a los efectos de que la misma sea desincorporada del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, a los fines de su archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01.
MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
EL SECRETARIO:
RAMÓN SOLÓRZANO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(Sctria)
SOLICITUD N° 1C-S-092-10.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0019-10.
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