TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 14 DE FEBRERO DE 2010.
199° y 150º

JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. RAMON E. SOLORZANO RUIZ.
EL ALGUACIL: CARMELO FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA
DEFENSORA PRIVADA: ABG.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA
VICTIMA: FAUSTINO RAMON PALENCIA PEREZ
DELITOS: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y HURTO CALIFICADO
CAUSA N° 1C-1900-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 10-F05-0037-10

En el día de hoy, DOMINGO CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2.010, siendo las 10:45 de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial, conformado por La Jueza Abg. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la SECRETARIO del Tribunal Abg. RAMON E. SOLORZANO RUIZ, el Alguacil CARMELO FLORES, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 1C-1900-10, llevada en contra del Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA. Acto seguido el SECRETARIO procede a verificar la presencia de las partes presentes en la sede del Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, la Fiscal V del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA, así como el adolescente imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, quien en este estado manifiesta que designa como su defensor privado al ciudadano ABG. ANTONIO JOSE MACEA ZARRAMEDA, registrado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136. 512, con domicilio procesal en Conjunto Residencial Villas Universitarias casa G-09 calle 01 Teléfono 0414-5956058 0426-6429167 0258-2518137. Seguidamente la juez pasa a juramentar al defensor Privado designado y le ordena colocarse de pie y levantar su mano derecha. En este Estado el Tribunal pasa a juramentar en cumplimiento a lo pautado en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al ABG. ANTONIO JOSE MACEA ZARRAMEDA, antes identificado, como el Defensor Privado del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y lo hace de la siguiente manera: Jura Usted cumplir fielmente con las funciones inherentes a su designación como Defensor Privado? Y Contestó: Sí lo juro. Prosiguiendo el Tribunal: Si así lo hicieren que Dios y La Patria os premie, sino que os demande. Queda así pues juramentado el mencionado Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del CODIGO PENAL, en perjuicio del FAUSTINO RAMON PALENCIA PEREZ. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, presento e imputo por ante este Tribunal al Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA . En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y HURTO CALIFICADO, previsto en los articulo 413 Y 453 ORDINAL 9 del CODIGO PENAL, en perjuicio del FAUSTINO RAMON PALENCIA PEREZ. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 337 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes habida cuenta que estamos en una fase incipiente y por último solicito a este honorable tribunal se acuerde la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales al imputado establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y del 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración del imputado de auto adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, quien manifestó: “si quiero declarar. El y yo éramos amigos después dejo de tratarme estaba como bravo le pregunte que pasaba y me dijo que yo hacia el amor con su mujer y me iba a matar y todos pasábamos por ahí esa noche yo venia de una fiesta y me esperaba con un palo corrí y me metí por su casa y mi papa salio y el lo quiso golpear con el palo yo nunca digo mentira yo respeto la verdad el le lanzo un palo a mi papá y el lo jalo y se cayo nadie lo golpeo. El invento eso de la mujer una vez que estaba compartiendo con ellos y así fue cuando invento que yo me iba a ver y el dijo que rafa vigilaba mientras yo le hacia el amor. Pregunta el defensor tu te metiste a tomar algo allí o el te llamo? R.- el me llamo. Fiscal pregunta: eso tiene paredes perimetrales? R.- esta cercada solo una parte por ahí pasa todo el mundo. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ANTONIO JOSE MACEA ZARRAMEDA quien expone: Esta Defensa Privada creo en testimonios que dice mi defendido solicito que se sigan las investigaciones pertinentes y sea aclarado y propondré todo lo necesario, en cuanto a la fragancia tengo mis dudas porque ya ellos estaban en la casa de hecho se llevaron un machete cosa que la victima no nombra. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por la defensa y la declaración espontánea, libre y sin coacción en este acto por parte del imputado de autos, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Procesal Penal, que riela al folio 9 y 10 de la presente causa, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (IAPBEC), RAFAEL GONZALEZ, en fecha 13-02-10, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente: “Siendo las 06:15 horas de la mañana, del día de hoy sábado 13/02/10, me encontraba en servicio de patrullaje como conductor de unidad RP-05, acompañado del funcionario distinguidos (IAPBEC) NESTOR BLANCO, cuando recibimos información vía radial indicándonos que el sector villas del paraíso presuntamente unos sujetos se encontraban lesionando físicamente a un ciudadano, nos trasladamos hasta el lugar y al llegar a la calle principal estaban un grupo de personas aglomerados y estaba un ciudadano en el pavimento, agilice el traslado del mismo en una ambulancia hasta el nosocomio de esta jurisdicción a fin de que recibiera atención medica, igualmente algunas de las personas que estaban ahí nos señalaron a las personas que avisan lesionado al ciudadano, los cuales se encontraban en una residencia a escasos metros y me dirigí hasta allá y los pedí me acompañaran hasta el comando en virtud de lo que había sucedido procedí a realizar una inspección personal a los ciudadanos amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose evidencias de interés criminalistico entre sus prendas de vestir luego procedí a la detención. Es todo.” SEGUNDO: En relación a las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la Representante del Ministerio Público y por el Defensor Privado, considera esta Juzgadora que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Juzgadora observa que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho, lo que permite concluir, que estamos en presencia de la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y HURTO CALIFICADO, previsto en los articulo 413 Y 453 ORDINAL 9 del CODIGO PENAL, en perjuicio del FAUSTINO RAMON PALENCIA PEREZ presuntamente perpetrado por el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, delito éste de acción Pública y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la aprehensión del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Corre al folio 07 y 08 de la presente causa, acta de denuncia realizada por el ciudadano FAUSTINO RAMON PALENCIA PEREZ 2.- Corre al folio 9 y 10 Acta de acta procesal penal, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (IAPBEC), RAFAEL GONZALEZ, en fecha 13-02-10, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente: “Siendo las 06:15 horas de la mañana, del día de hoy sábado 13/02/10, me encontraba en servicio de patrullaje como conductor de unidad RP-05, acompañado del funcionario distinguidos (IAPBEC) NESTOR BLANCO, cuando recibimos información vía radial indicándonos que el sector villas del paraíso presuntamente unos sujetos se encontraban lesionando físicamente a un ciudadano, nos trasladamos hasta el lugar y al llegar a la calle principal estaban un grupo de personas aglomerados y estaba un ciudadano en el pavimento, agilice el traslado del mismo en una ambulancia hasta el nosocomio de esta jurisdicción a fin de que recibiera atención medica, igualmente algunas de las personas que estaban ahí nos señalaron a las personas que avisan lesionado al ciudadano, los cuales se encontraban en una residencia a escasos metros y me dirigí hasta allá y los pedí me acompañaran hasta el comando en virtud de lo que había sucedido procedí a realizar una inspección personal a los ciudadanos amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose evidencias de interés criminalistico entre sus prendas de vestir luego procedí a la detención. 3.- Corre al folio 12 y 13 Acta de Entrevista, de fecha 13-02-10, suscrita por el funcionario cabo segundo (IAPBEC) RAFAEL GONZALEZ, Siendo las 06:15 horas de la mañana, del día de hoy sábado 13/02/10, me encontraba en servicio de patrullaje como conductor de unidad RP-05, acompañado del funcionario distinguidos (IAPBEC) NESTOR BLANCO, cuando recibimos información vía radial indicándonos que el sector villas del paraíso presuntamente unos sujetos se encontraban lesionando físicamente a un ciudadano, nos trasladamos hasta el lugar y al llegar a la calle principal estaban un grupo de personas aglomerados y estaba un ciudadano en el pavimento, agilice el traslado del mismo en una ambulancia hasta el nosocomio de esta jurisdicción a fin de que recibiera atención medica, igualmente algunas de las personas que estaban ahí nos señalaron a las personas que avisan lesionado al ciudadano, los cuales se encontraban en una residencia a escasos metros y me dirigí hasta allá y los pedí me acompañaran hasta el comando en virtud de lo que había sucedido procedí a realizar una inspección personal a los ciudadanos amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose evidencias de interés criminalistico entre sus prendas de vestir luego procedí a la detención. 4.- Corre al folio 11 constancia medica, de fecha 13-02-10, suscrita por el medico ciudadano Luis G Silva U. Concluyendo quien aquí decide, considera que el adolescente imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, es el presunto autor de los tipos penales que se describen LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y HURTO CALIFICADO, previsto en los articulo 413 Y 453 ORDINAL 9 del CODIGO PENAL, en perjuicio de FAUSTINO RAMON PALENCIA PEREZ, por lo cual esta Juzgadora acuerda concederle la Medida Cautelar de presentación periódica solicitada por la Representante Fiscal del Ministerio Publico de cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de esta Sección, al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecida en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, así mismo se acuerda una Medida Innominada de no tener ningún contacto directa o indirectamente con la victima por encontrarse llenos los dos primeros supuestos de forma concurrente del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia se acuerda librar la boleta Libertad.- Así se decide. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa a la Fiscalia de Origen una vez vencido el lapso de apelación, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 13/02/2010, por funcionarios de la policía Bolivariana de San Carlos Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 13-02-2010, y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 04:50 p.m., de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Esta Juzgadora deja Constancia que se trata de un delito de acción Publica Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente detenido y por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Procesal Penal, que riela al folio 9 de la presente causa.- Así se decide. Se precalifica como los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en los articulo 413 Y 453 ORDINAL 9 del CODIGO PENAL al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido el lapso legal de apelación, remítase la presente causa a la Fiscalia V Especializada del Ministerio Público CUARTO: Se acuerda para el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, la medida cautelar establecida en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Consistente en una PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección; así mismo se acuerda una Medida Innominada de así mismo se acuerda una Medida Innominada de prohibición tener ningún contacto directa o indirectamente con la victima.- QUINTO: Líbrese boleta de libertad al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.- SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Defensor Privado.-. Líbrese la correspondiente Boleta. Ofíciese lo conducente. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:10 a.m

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA