REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 11 DE FEBRERO DE 2.010.
199° Y 150°

JUEZA DE CONTROL: ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.
FISCAL QUINTA ESPECIALIZADA: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
VÍCTIMA: EMILIO CABALLERO.
DELITO: LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA N° 1C-1899-10
EXP. FISCAL N° 09-F05-0031-10.

En el día de hoy, JUEVES ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2.010), se constituye este Tribunal en funciones de Control N° 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, conformado por la ciudadana Jueza ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la ciudadana Secretaria de Guardia, ABG. RODY RUBIDHENEIYRA ALFARO REYES y el Alguacil. CARMELO FLORES, siendo las 1:45 horas de la tarde, hora y día fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la Causa Nro. 1C-1899-10, seguida en contra del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, ambos del Código Penal vigente. Se anunció el Acto. Se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sede del Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, de la Fiscal Quinta Auxiliar Especializada del Ministerio Público, ciudadano ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, de la Ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, y del adolescente imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, previo su traslado del Centro Socio Educativo “Fray Pedro de Berjas”, hasta la sede de este Tribunal, acompañado de su representante legal la ciudadana YELITZA MORALES;. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, quien expone: “En este estado procedo a presentar en este acto e imputo al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA. (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos). En este sentido, esta representación Fiscal, precalifica los delitos de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto En Al Articulo 218, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO CABALLERO; sin perjuicio a cambiar la presente calificación. Solicito que se califique igualmente la detención en flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación. Asimismo solicito a este honorable Tribunal se le imponga al imputado de autos de una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicita copia simple de la presente acta. Es todo”.Seguidamente la Jueza impone al adolescente imputado, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el Artículo 49, Ordinal 5°, así como sus derechos legales establecidos en los Artículos 541, 542, 543, 544 Y 654, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración de los adolescentes imputados de autos. Acto seguido, el Tribunal preguntó al adolescente imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, si deseaba declarar, a lo que éste manifestó de forma libre y voluntaria, lo siguiente: “Ayer le quite la moto prestada al padrastro mío para llevarle una carne a mi abuela y se la lleve y ya venia de regreso a la casa cuando ellos me detuvieron por la tasca, yo me pare y me pidieron los papeles de la moto, como yo sabia que los papeles de la moto estaban en la maletera, abrí la maletera y no podía abrirla, yo les dije a ellos que los papeles estaban ahí y que no podía abrir la maleta, fue cuando yo le pregunte que si había redada de moto y me respondieron que si, y yo le dije que tantas motos que pasan, yo soy el mas salado, ellos me dijeron que yo no le iban a decir a quien paraban o no, ellos pararon a un señor y el le dijo que el no tenia el casco pero que iba a buscar a la hija de el en la moto y le pregunto que si iba a buscar a la hija sin el casco y el le respondió que era ahí mismo, lo dejaron ir, yo le dije que la ley era para todo, volví a intentar abrirla y no le abría, me dijeron que prendiera la moto y que lo acompañara a la comisaría, me dieron un golpe y me dijeron que si no me iba a parar yo me pare y le quite la lleve y le dije que si quería que esperara a que viniera mi mamá yo tengo mis papeles, están en la maleta, uno de ellos me pregunto que si yo era muy arrecho y me pego una cachetada yo me encime para defenderme, el otro me estaba ahorcando y el otro me dio con el casco y yo le di un golpe, el que me dio el golpe me dijo que me sentara ahí, me dio una patada por la costilla y varias cachetadas por la cara y al rato llego uno con el cuchillo estaba con una cacha de cuero me pregunto que de quien era y me dijo que lo sacara y yo le dije para que me quedara la huella, tengo testigo como que yo le pegue un golpe para defenderme, los testigos son: Everi y mi tío por parte de mama de nombre Yors. Yo trabajo en la gobernación de ayudante de albañilería” Es todo. Seguidamente la ciudadana Defensa Publica procedió a realizar la siguiente pregunta: 1.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YELITZA MORALES, titular de la cedula de identidad No. V- 13.352.693, teléfono 0412-6723025, quien expone: “Lo que pasa es que a el cada vez que lo agarran lo cachetean yo no denuncio porque ellos me dicen que ellos pueden hacer lo que les de la gana un funcionario llamado Ortiz, porque ellos no les hacen nada, para ellos no hay ley, me dijo que fuéramos a donde nos diera la gana, ustedes abusan porque esto lo dejan así, ya van tras veces que lo agarrran un funcionario Núñez, otro funcionario Richard me le rompió la camisa, allá la tengo en la casa, me le dio tres cachetadas y yo no denuncie, ahí uno esta que ellos van a ser mayores de edad, que dejáramos la chismoseadera, ese gordito lo vive señalando cada vez que lo ve, la moto es de mi esposo yo se la preste para que le llevara una carne a mi abuela, el cuchillo mi esposo siempre lo carga ahí metido. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal Especializada ABG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, quien expone: “Por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa no se desprende elementos que permitan fundamentar las imputaciones formuladas por el Ministerio Publico en contra del adolescente con relación al tipo de lesiones, atendiendo de que solo se evidencia aprehensión del adolescente por parte de los funcionarios identificados de los folios comprendidos del 6 al 9 de la causa dentro de los cuales se destaca que funge uno de ellos como presunta victima de los hechos y evidentemente su declararon no muestra objetividad por considerarse como victima ante su actuación como funcionario, evidenciándose igualmente una constancia medica que evidencia lesiones leves, no se evidencia de las actuaciones informe medico forense n diligencias de tipo técnico ya que la presente fase esta iniciándose y en virtud de ello, es por lo que solicito la libertad sin restricciones del adolescente aunado a los elementos aportados por el adolescente en su declaración. Considerando para ello el principio de presunción de inocencia que lo asiste contenía en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . Finalmente solicito me sean expedidas copias simples de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente Causa. Solcito la libertad sin restricción, la valoración medico forense del adolescente, solicito que se inste al Ministerio Publico para que ordene la declaración de las personas identificadas en este acto por el adolescente en su condición de testigos presenciales de los hechos. Igualmente solicito se oficie lo conducente al Equipo multidisciplinario a los fines de realizar la valoración Psico-social. Finalmente solicito copias simples de la presente causa. Es todo.” El Tribunal, oídas como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Público, y la Representación de la Defensa; lo expresado por el imputado de autos; pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho, en razón que se desprende del Acta Policial, que riela al folio 6 y vto, de la presente Causa, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente: “…cuando avistamos un ciudadano que conducía un vehículo moto tipo paseo de color negro…...el cual el ciudadano al notar la presencia policial, emprendió la huida, dándole captura...”. (SIC). SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que tome en cuenta la declaración de los ciudadanos nombrados por el adolescente en esta Audiencia. TERCERO: En relación al medida cautelar sustitutiva solicitada tanto por la representante del Ministerio Publico, como la defensora Publica Especializada,, quien solicita la libertad sin ningún tipo de restricciones, considera esta Juzgadora; Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho permite concluir, que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previstos en el articulo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO CABALLERO, delito éste de acción Publica y que cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita; que existiendo hasta esta oportunidad procesal, como elementos de convicción las siguientes actuaciones; que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión del adolescente, y que a continuación se pasan a mencionar: 1) Riela al folio 6, Acta de Procesal Penal de fecha 10-02-2010, suscrita por el funcionario actuante CABALLERO EMILIO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía destacamento No. 7 de La Policía del estado Cojedes, donde deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, del día de hoy 10-02-10, encontrándome realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad moto No. M-37 conducida por mi persona y en compañía del funcionario agente (Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes) Soto Arquímedes, cuando avistamos a un ciudadano que conducía un vehículo moto tipo paseo de color negro por la avenida bolívar, específicamente cerca de la farmacia San Marco de Apartadero, el cual el ciudadano al notar la presencia policial, emprendió la huida, dándole captura frente a la tasca Bodegón Colonial, ubicado en la avenida Bolívar frente a la parada de Taxis los resteados, al detener dicho ciudadano procedimos a efectuarle la inspección corporal y este de forma agresiva y de manera grosera empezó a insultarnos y al abrir la maletera de la moto visualizamos que estaba sacando un arma blanca tipo cuchillo procedimos a despojarlo del mimos y en eso me agredió con un golpe que me dio por la parte de la ceja, posteriormente procedí a afectarle llamada telefónica al cabo segundo Granadillo Richard para informarle de lo sucedido para así trasladarlo hasta la sede del comando, impuse el motivo de su detención por estar incurso en uno de los delitos contra las personas y resistencia a la autoridad... ...quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA. 2) Al folio 8, riela Acta de Entrevista, de fecha 10-02-2010, mediante la cual, el ciudadano SOTO ARQUIMEDES, manifestó ante el Destacamento N° 7 del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, lo siguiente: “Me encontraba aproximadamente a las 11:00 de la mañana de dia de hoy 10 de Febrero del año en curso, realizando labores de patrullaje la unidad moto M-37 como auxiliar, en compañía del funcionario Agente (Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes), Emilio Caballero, realizando labores de patrullaje específicamente por el sector de Apartadero, cuando visualizamos a un ciudadano que conducía un vehículo moto procedimos a darle la voz de alto y este dando caso omiso al llamado emprendió la huida, dándole captura al identificarnos como funcionarios de la policía del estado , en eso momentos empezó a insultarnos y a ofendernos y procedimos a decirle que abriera la maletera de la moto cuando abrió la maleta de moto, visualizamos un cuchillo de madera, en eso el funcionario Emilio Caballero lo fue a aprehender y este ciudadano le dio un golpe por la cara …”. 3. Riela al folio 12, Cadena de Custodia de fecha 10-02-10, donde se evidencia lo siguiente: Un vehículo tipo moto de color negro marca Yamaha, modelo Nextzone, asiento con de color morado con negro, seria de carrocería 3YJ4681749. un arma blanca cacha de madera con alambre, tipo cuchillo con vaina de material de nailo color verde. Suiche de moto de color negro con plateado contentivo de una llave pequeña y dos llaveros uno de cuero y uno de aluminio en forma de moto. 4.- Riela al folio 6 de la presente acta, el dicho del funcionario policial Caballero Emilio, el cual manifiesta lo siguiente: SIC...este de forma agresiva y de manera grosera empezó a insultarnos y al abrir la maletera de la moto visualizamos que estaba sacando un arma blanca tipo cuchillo procedimos a despojarlo del mismo y en esto me agredió con un golpe que me dio por la parte de la ceja...” 5.-Riela 14 de la presente causa informe medico con diligencia útil y necesaria practicada a la victima, donde se deja constancia de lo siguiente: ...el paciente Emilio Caballero, acudió a la emergencia el día de hoy por herida en región supraorbitaria izquierda la cual amerito de cinco puntos. Elementos estos suficientes para atribuirle responsabilidad penal al adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, como el presunto autor de los tipos penales que se describen: LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 413 y 218, ambos del Código Penal, en perjuicio de EMILIO CABALLERO. En consecuencia se acuerda la medida cautelar menos gravosa de PRESENTACIÓN PERIÓDICA solicitada por la Representante Fiscal del Ministerio Publico de cada TREINTA (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de esta Sección, al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “c” y la “b” relativa al cuidado y vigilancia de la madre, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescentes, en consecuencia líbrese boleta de libertad, ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección. CUARTO: Se acuerda la oficiar lo conducente al Medico Forense a los fines de realizar valoración medica al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA. QUINTO: Se acuerda oficiar lo conducente al Equipo Multidisciplinario a los fines de que realice la evaluación Psico social al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA. Así se decide. SEXTO: Se acuerda expedir por secretaria la copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa Publica de toda la causa. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se legitima la Detención del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primero supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho, en razón que se desprende del Acta de Investigación Penal, que riela a los folios 6 de la presente causa. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se precalifica como el delito de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 413 y 218, ambos del Código Penal, en perjuicio de EMILIO CABALLERO. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos remítase la presente Causa original a la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, vencido como haya sido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que tome en cuenta la declaración de los ciudadanos nombrados por el adolescente en esta Audiencia. CUARTO: Se acuerda oficiar lo conducente al Equipo Multidisciplinario a los fines de que realice la evaluación Psico social al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA. Ofíciese lo conducente. QUINTO: la Medida Cautelar de PRESENTACIÓN PERIÓDICA solicitada por la Representante Fiscal del Ministerio Publico de cada TREINTA (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de esta Sección, al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecida en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescentes, en consecuencia líbrese boleta de libertad, ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Medico Forense de esta ciudad, a los fines de que realice valoración medica al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA. Ofíciese lo conducente. NOVENO:. Expídanse por Secretaría las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio publico y por la Defensa Pública Especializada. DECIMO: Remítase la presente Causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo. ASÍ DECIDE. Terminó siendo las 2: 30 p.m., se leyó y conformes firman.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.
MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LUCIA GARCIA SEQUERA.
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ.

EL IMPUTADO

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO:

EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.

CAUSA: 1C-1899-10.