REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 1 DE FEBRERO DE 2010.
198° Y 150°


JUEZA DE CONTROL: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO DE CONTROL: VIALEXY CASADIEGO DE MORA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUCIA GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: MARIA ELADIA OJEDA
VICITMA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA
IMPUTADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA
DELITO: ABUSO SEXUAL
CAUSA N°
EXPEDIENTE FISCAL

AUTO DE SOBRESIMIENTO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, PRIMERO (01) de FEBRERO de 2010, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir conforme a Derecho, los fundamentos de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de los Adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL; previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; solicitud presentada por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 48 numeral 8vo Ejusdem concatenado con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; Se deja constancia en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de los adolescentes imputados, pero como quiera que el Tribunal Supremo de justicia se ha pronunciado en Susana de casación penal con ponerse del doctor Angulo Fontiveros de de fecha 03-05-05 expediente 0 3-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal del sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se puede verificar algunas de las causales del artículo 318 del código orgánico procesal penal y aclarara en fecha 24-05-05 por el mismo magistrado en consecuencia, este Tribunal, en la referida Audiencia Especial Oral y Privada, decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, pasando seguidamente a la realización del presente auto, fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales y la orden impartida por este Tribunal; en los siguientes términos:

I
NOMBRES Y APELLIDOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, desconociéndose la identificación plena. Se deja constancia en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado, pero como quiera que el Tribunal Supremo de justicia se ha pronunciado en Susana de casación penal con ponerse del doctor Angulo Fontiveros de de fecha 03-05-05 expediente 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal del sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se puede verificar algunas de las causales del artículo 318 del código orgánico procesal penal y aclarara en fecha 24-05-05 por el mismo magistrado



NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA:

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA. Se omite la identificación plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron el día 12 de marzo de 2006, siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, en la calle principal cerca de la Bodega Los Gordos en Tinaquillo Estado Cojedes, cuando los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, intentaron abusar sexualmente de la victima IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de otra adolescente de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, no llegando a consumarse el delito.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal, vista la solicitud del Ministerio Público, así como la exposición de la Defensa Pública Especializada, en la Audiencia celebrada en el día de hoy, para decidir observa vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hecho en donde figuran como imputados los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por identificar este Tribunal, a los fines de dictar sentencia considera procedente hacer las siguientes consideraciones: Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que efectivamente se desprende de las presentes actuaciones: Que la presente investigación se inició con la Denuncia de fecha: 12-03-06 interpuesta por la ciudadana: NAVARRO LUGO DIANA CRISTINA, ante el Destacamento N° 2 de Tinaquillo del Estado Cojedes, en el cual expuso todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho, la cual riela al folio 01 y su vuelto; Al folio 2, riela de fecha 14-03-2006, auto de inicio de la investigación suscrito por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y comisiona a los fines de realizar las diligencias de investigación correspondiente e inherentes al caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; Al folio 5, riela de fecha 20-04-2007, solicitud y ratificación el contenido del oficio F05-c-0264-06 de fecha 14-03-2006 dirigido al destacamento Nº 3 de tinaco del estado Cojedes, donde solicita le sean remitidas a la brevedad posible las diligencias ordenadas en dicho auto de inicio, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Riela al folio 6 de fecha 21-01-2008, Solicitud y ratificación suscrito por el. Fiscal quinto de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dirigido al Destacamento N° 3 de Tinaco del Estado Cojedes, donde se le ratifica el contenido de los oficios FOS-C0264-06 y FOS-C-OS64-07, de fechas 14-03-2006 y 2004-2007, y donde se le solicita sean remitidas a la brevedad posible las diligencias ordenadas en dicho auto de inicio a los fines de Realizar el correspondiente acto conclusivo en la investigación. Riela al folio 6 de fecha 06/01/09, solicitud suscrita por el Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dirigida al coordinador de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se solicita que Informen si las adolescentes: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA. Asistieron al examen Forense. Riela al folio 7 de fecha Oficio suscrito por el Medico Forenses Dr. OMAR MEDINA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, donde se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “… Informarle que las adolescentes: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes NO COMPARECIERON POR ANTE ESTE DEPARTAMENTO PARA REALIZARSE EL EXAMEN FORENSE…” Ahora bien, observa quien aquí decide que hasta la presente fecha no existe forma de establecer nexo causal alguno entre el mencionado adolescente y la comisión del hecho punible; Que efectivamente nos podríamos encontrar en presencia del delito de "ABUSO SEXUAL" previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido más de 3 anos, ya que los hechos ocurrieron el 12 de marzo del 2006, tiempo superior al establecido por el legislador especial de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la LOPNA en concordancia con el articulo 108 numeral 5to del Código Penal, atendiendo igualmente al principio de favorabilidad del imputado, sin que efectivamente se haya verificado ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria, es por lo cual que lo prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 48 numeral 8vo Ejusdem concatenado con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, formulada por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada, representada en este acto por la ciudadana LUCIA GARCÍA, a favor de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, residenciados en el Barrio El Consejo, calle principal cerca de la Bodega Tinaquillo estado Cojedes; de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 48 numeral 8vo Ejusdem concatenado con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda el CESE de la condición de imputados de los ciudadanos adolescentes ALEXANDER JUNIOR. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de la presente decisión y se ordena notificar de la misma a la víctima ciudadana: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA. SEXTO: SE ACUERDA la copia simple solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública Especializada. ASÍ SE DECIDE.
.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.





ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.




LA SECRETARIA DE CONTROL



ABG. VIALEXY CASADIEGO DE MORA.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.



(La Sctria)



CAUSA N° 1C- 1891-10
EXP.F.- 09-F05-0031-06