REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 09 de Febrero de 2010
199° y 150°
Visto el INFORME CONDUCTUAL (FINAL) y la CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN de la penada: OMAIRA ALEJANDRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.181.908, residenciada en el Callejón E, Barrio El Carmen, Casa Nº 23, Maracay, estado Aragua; remitidos a este Tribunal según Oficio Nº 0007 del 24 de Noviembre de 2009; suscrito por los ciudadanos: Licenciada Iris Tovar, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario estado Aragua; y, Abogado Héctor Osorio, Delegado de Prueba; adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Maracay, estado Aragua, folios 08 al 11 Pieza 03 de la Causa; por los cuales hacen constar que la referida penada finalizó su Régimen de Prueba. Todo lo anterior es según la Causa Nº 1E-615-05.
Ahora bien, el Tribunal para decidir hace la observación siguiente:
En efecto, la penada de autos fue Condenada según Sentencia definitivamente del 15 de Mayo de 2000, proferida por la entonces Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes -folios 205 al 211 Pieza 01 de la Causa, ha cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 7º del Código Penal para entonces vigente; Modificando así la Sentencia definitiva del 17 de Junio de 1999, dictada por el suprimido Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial; perpetrado en perjuicio del ciudadano Wilmer Eduviges Contreras Hernández. ---A los folios 267 al 269 Pieza 02 de la Causa, se inserta el auto de fecha 19 de Noviembre de 2007, por el cual el entonces Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Acordó a favor del penado de autos el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y, fijó un Régimen de Prueba para ser cumplido en el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Por lo que resulta entonces que el plazo de cumplimiento del Régimen de Prueba, se extendió hasta el 27 DE OCTUBRE DE 2009, contado dicho tiempo desde la fecha de la celebración de la Audiencia de imposición del beneficio, realizada el 22 de Noviembre de 2007 folios 278 al 280 ibíd.. Las condiciones impuestas a la penada, fueron: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Aragua. 2.- Seguir estrictamente con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba que le haya sido designado. 3.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 4.- Mantenerse laborando o estudiando y las demás que establezca el Delegado de Pruebas en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Aragua. 5.- Prohibición expresa de portar armas de fuego. 6.- Prohibición expresa de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 7.- Cualquier otra que le imponga el delegado de prueba. ----Al folio 09 Pieza 03, de la Causa se inserta el INFORME DE FINALIZACIÓN, suscrito en la ciudad de Maracay, por los supra mencionados ciudadanos: Licenciada Iris Tovar, y, Abogado Héctor Osorio; en el que se lee, “…SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, (…) OMAIRA ALEJANDRA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.181.908 (…) FECHA DE INICIO: 28-11-2007 (…) FECHA DEL FINALIZACIÓN: 02-11-2009 (…) CONCLUSIONES: Se considera que la probacionaria cumplió con las condiciones establecidas por el órgano jurisdiccional en el auto de concesión del beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (…) por tal motivo se considera que su evolución conductual estuvo enmarcada dentro de las exigencias del régimen de prueba…”. ---Al folio 11 ibíd., de la Causa, se inserta la referida CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN del RÉGIMEN DE PRUEBA, suscrita por el supra mencionado Delegada de Prueba, en la que hace constar que, “…la probacionaria CONTRERAS OMAIRA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.181.908, finalizó EL RÉGIMEN DE PRUEBA en fecha 02/11/2009 por cumplimiento de lapso impuesto UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS, de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, beneficio otorgado por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del estado Cojedes el 22 de Noviembre de 2007…”.
Así las cosas, el Tribunal, con fundamento en los artículos 479 ordinal 1º relacionado con los artículos 497, 495, y, 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, hace la siguiente observación para resolver sin necesidad de audiencia por cuanto estima que se está en presencia de un punto de mero derecho. Y lo hace así:
En efecto, según el supra referido auto y la respectiva audiencia de imposición de las condiciones, también referidas supra, la penada de autos se comprometió, a cumplir con las condiciones a ella impuestas por el Tribunal de Ejecución por el lapso de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS, contados desde la fecha de imposición de las condiciones supra referidas, o sea, a partir del 22 de Noviembre de 2007, fecha de la celebración de la Audiencia de la imposición del Régimen de Prueba; por lo que ciertamente, DICHO LAPSO CULMINÓ EL 27 DE OCTUBRE DE 2009; según el cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución.
De tal manera, que este Juzgado en funciones de Ejecución, con fundamento en el artículo 497 de la ley adjetiva penal, por cuanto, ciertamente, ha constatado el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 ejusdem, es decir, que se designó un delegado de prueba, la cual recayó en la persona del ciudadano Abogado Héctor Osorio, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Aragua, con sede en Maracay, estado Aragua; quien fue el encargado de supervisar el cumplimiento de las supra referidas condiciones determinadas por el tribunal, y señaló a la probacionaria de autos las obligaciones que estimó conveniente de acuerdo a las referidas condiciones. Todo lo cual se constató del referido auto por el cual el Tribunal de Ejecución Acordó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estableció las condiciones impuestas a la susodicha; y, también se constató del Informe de Finalización, y, de la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba; ambos supra referidos. Es en consecuencia, criterio de este Tribunal, por todas las razones expuestas que, en esta oportunidad, al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 497 y 495 de la ley procesal penal, todo lo cual se constató supra, lo procedente es Decretar, como en efecto Decreta, el cese de la ejecución de la pena, por extinción con todas sus accesorias, por cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, por parte de la beneficiaria-probacionaria, ciudadana, CONTRERAS OMAIRA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.181.908, quien, sí finalizó, satisfactoriamente, su RÉGIMEN DE PRUEBA en el curso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal Decreta el cese de la responsabilidad criminal de la mencionada ciudadana. Y, así habrá de Declararse expresamente.
DECISIÓN
Por todas las razones supra expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución, por cuanto luego de la revisión de la presente Causa, efectivamente constató, el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea: que sí se designó un delegado de prueba, quien le señaló a la beneficiaria-probacionaria, CONTRERAS OMAIRA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.181.908, las indicaciones que estimó conveniente de acuerdo con las condiciones referidas supra. Todo lo cual también se constató del supra referido Informe de Finalización, y, de la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba, los cuales acreditan de manera suficiente que efectivamente la mencionada ciudadana, sí cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución.
Pues bien, por tales razones este juzgador concluye, que, al estar llenos los extremos exigidos en los referidos artículos 497 y 495 de la ley procesal penal, lo que procede es Decretar, como en efecto DECRETA: EL CESE, POR EXTINCIÓN, DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, CON TODAS SUS ACCESORIAS, aplicada a la ciudadana, CONTRERAS OMAIRA ALEJANDRA, supra identificada, por cumplimiento de todas las condiciones a ella impuestas por el Juzgado de Ejecución. Así se decide al constatar el Tribunal que ciertamente, la mencionada beneficiaria sí finalizó satisfactoriamente su RÉGIMEN DE PRUEBA en el curso del proceso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que con fundamento en el artículo 105 del Código Penal se DECRETA EL CESE, POR EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de la susodicha. Así se Resuelve Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ESTADO COJEDES, ABOGADO MARTÍN SOTO. NOTIFÍQUESE A LA COORDINACIÓN DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGAUA, UBICADA EN: CALLE PÁEZ CRUCE CON CALLE VARGAS, EDIFICIO “ANUAR”, PISO 2 (ANTIGUA SEDE DE LA ONIDEX); Y, REMITASELE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFÍQUESE A LA PENADA, CIUDADANA, OMAIRA ALEJANDRA CONTRERAS, EN EL CALLEJÓN “E”, BARRIO EL CARMEN, CASA Nº 23, MARACAY, ESTADO ARAGUA. ARCHÍVENSE LAS PRESENTES ACTUACIONES UNA VEZ PRECLUIDA LA OPORTUNIDAD PARA LA APELACIÓN. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR
Causa Nº 1E-615-05
Exp. F II- Nº 5253-99