REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 08 de Febrero de 2010
199° y 150°


Cúmplase la Sentencia Definitivamente Firme, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de fecha 05 de Noviembre de 2009, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ADELIS SEGUNDO DURAN ALVAREZ, venezolano, natural de Guanarito - Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 31/03/1973, titular de la cédula de identidad N° V-12.509.138, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional con el rango de Distinguido, residenciado en el Barrio El Mijagua, Calle Principal, Casa N° 3 – 57, Municipio Tinaco - Estado Cojedes; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, como AUTOR RESPONSABLE en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, pena ésta que fue rectificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el Cómputo de la Pena impuesta al penado supra identificado.

Debe computarse a favor del penado el tiempo transcurrido desde el momento de su aprehensión. Al efecto, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano ADELIS SEGUNDO DURAN ALVAREZ, fue privado de su libertad el día 22-06-2007, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 08-02-2010, por lo cual ha estado privado de su libertad por DOS (2) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, la cual culminará el día VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2013.

Dicho penado puede optar, de manera inmediata, y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en el Régimen Abierto. Asimismo podrá optar y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en el Libertad Condicional, una vez que haya cumplido por lo menos dos tercios 2/3 de la pena, lo cual será en fecha 22-06-2011. Igualmente podrá optar y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en el Confinamiento, una vez que haya cumplido por lo menos tres cuartos 3/4 de la pena, lo cual será en fecha 22-12-2011, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al penado del presente cómputo, y por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito – Estado Carabobo, se acuerda su traslado hasta la sala de audiencias de este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión para el día LUNES 22 DE MARZO DE 2010 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese boleta de traslado para la fecha señalada. Notifíquese a las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. MANUEL CANUTO PEREZ URBINA




EL SECRETARIO DE EJECUCION
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrio)




















CAUSA N° 1E-827-10
EXPEDIENTE FISCAL I N° 60.429-07