REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 08 de febrero de 2009.
Año 199° y 150°

EXPEDIENTE N°: HP01-R-2009-000057.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ABG. MARIA TERESA HERRERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.181, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora: JOSE ANTONIO ANDRADE MORTEGUI, titular de la cédula de identidad numero 3.323.915, en contra del auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó la ejecución forzosa, en demanda incoada en contra del MUNICIPIO SAN CARLOS ahora MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES .
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído a en un solo efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria, para el día lunes veinticinco (25) del año 2010, a las ocho y treinta de la mañana de la mañana (08:30 a.m.) siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo del fallo por única vez para el día primero (01) de febrero de 2010 a las doce del meridiano (12:00 m.).




Celebrada la audiencia oral y habiendo este Superior pronunciado su decisión en sujeción a lo regulado en los artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que se apela del auto de fecha 09 de diciembre de 2009, mediante el cual la juez niega decretar la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, con la reforma artículos 157 y 158, y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la Juez indica para negar la ejecución forzosa, la existencia de prerrogativas a favor de la demandada. Que la Juez desestima el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le ordena acatar las jurisprudencias, y en especial de la Sala de Constitucional, la cual en sentencia de fecha 22/09/09 numero 1184, que resolvió la inconstitucionalidad de algunos articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y delimito la aplicación del artículo 185, la cual esta condicionada a la falta de cumplimiento voluntario, como ocurre en el presente caso. Que a la demandada se le dio 10 días conforme al artículo 157, y fue en la audiencia especial 30 días después, lo que indica que fueron 40 días, y en la fecha de la audiencia indico que no había dinero y que se presupuestaria para el próximo año ósea para el 2010. Que la Sala Constitucional a delimitado las prerrogativas de los entes públicos, como se puede observar en sentencias consignadas ante este Tribunal. Que la sentencia quedo firme en el año 2003, por lo que la demandada ha podido presupuestar año por año. Que la Juez le concedió un lapso de 10 días para que informara si había presupuesto, el viernes pasado la Sindico Municipal mediante escrito informo que el monto se había presupuestado para el año 2010, quedando sujeto a que se tenga dinero para cumplirlo. Que del artículo 92 de la Constitución, ha señalado la Sala dentro de los derechos privilegiados. Que no se puede estar amparado en una prerrogativa para no cumplir voluntariamente, por lo que debe de aplicarse el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego volver activar artículo 158 de la de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el cual debe ser el Juez como rector del proceso quien ordene el monto que debe pagar y cuando y una vez se incumpla con ello proceder al embargo ejecutivo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicita se tengan en cuenta los criterios jurisprudenciales, en lo que se señala que debe ser el Juez el que tutele los derechos constitucionales.”




En la oportunidad de la réplica la parte accionada alego:

“Que del contenido de las actas del expediente, se observa que el municipio ha realizado algunos pagos al trabajador, lo que se corresponde con el compromiso de cumplir. Que los parámetros para la ejecución de los entes Municipales están determinados en la Ley y establece que la Juez debe ordenar la ejecución voluntaria, en este tramite procesal el Municipio concurrió y expuso su intención de cancelar y realizar el ofrecimiento, indicando que si había disponibilidad presupuestaria se harían pagos y el remanente se incluiría en el presupuesto del año 2010. Que no existe la intención de evadir la sentencia sino que el Municipio se maneja sobre lineamientos presupuestarios. Que el tribunal ordeno que se incluyera en el presupuesto del año 2010 lo cual fue acatado incluyéndose en el presupuesto del 2010, que se consignó Bs. 20.000,00 para abonar al monto, se indico que de existir disponibilidad financiera se cancelaría el monto total. Que de no existir disponibilidad financiera para el pago ello no debe entenderse como un incumplimiento por parte del Municipio. Que se manifiesta la conformidad con el fallo apelado, por lo que se pide sea declarada Sin Lugar la apelación.


En la oportunidad de la réplica la parte accionante y recurrente alego:

Que la sindico manifiesta su intención de pagar pero no dice ni cundo, ni como, lo cual constituye una ausencia de certeza en el pago. Que se habla de un hecho futuro e incierto, violando el artículo 26 de la Constitución. Que el articulo 141 de la Constitución, establece la sujeción de la administración pública a la Ley y el derecho. Que debe decretar la ejecución forzosa conforme a la Ley, debiendo indicar la Juez a la demandada como y cundo debe de pagar, y luego de correr el lapso y no cumpliere aplicar el artículo 158 y decretar el embargo ejecutivo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Que la sala ha venido desarrollando estos principios para que no queden en letra muerta.

En la oportunidad de la contra réplica la parte accionada alego:

Que se ratifica que el Municipio ha venido cumpliendo con la sentencia. Que se hizo el ofrecimiento en la etapa de ejecución voluntaria y acato la orden del Tribunal, correspondiente a la inclusión del remanente en el





presupuesto del año 2010. Que la forma de pago esta sujeta a disponibilidad financiera lo cual como todo el mundo conoce se recibe de manera parcial y en el transcurso del año fiscal.

Señalando en el fallo recurrido la Juez a quo, lo siguiente:

(omissis)…Solicita la Apoderada Judicial de la parte actora, se decrete la ejecución forzosa, por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento voluntario al pago ordenado por este Tribunal; quien suscribe hace la acotación a la solicitante que si bien es cierto se agoto el lapso para la ejecución voluntaria, e igualmente en la audiencia conciliatoria no se pudo llegar a un acuerdo, sin embargo la Ley otorga privilegios y prerrogativas que en ningún momento los jueces debemos de dejar de aplicar, y por cuanto este Tribunal observa de las actas del presente asunto, el compromiso manifestado por el Municipio de cumplir con lo adeudado al Trabajador, es por lo que se ordena oficiar al ente demandado, es decir, al MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, en la persona del Sindico Procurador Municipal, para que informe de manera precisa a este despacho en un lapso de diez (10) días hábiles, si existe la disponibilidad presupuestaria para dar cumplimiento al monto condenado, y en caso contrario incluir en el presupuesto del venidero año….(Omisis)…y en cuanto a la solicitud de que se decrete la ejecución forzosa, visto lo anterior quien Juzga Niega lo peticionado…(Omissis)

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión el Tribunal observa:
Que la Juez a quo, niega se decrete la ejecución forzosa en contra de la accionada, aduciendo para ello que la demanda es un ente privilegiado y concede un nuevo lapso a objeto de que informe al Tribunal sobre la disponibilidad presupuestaria para el pago de lo condenado o la inclusión de este en el presupuesto del próximo año.
Si bien es cierto la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los privilegios y prerrogativas que goza la Republica y específicamente señalados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son extensibles a los Estados, Municipios y demás entes



descentralizados del Poder Publico, entre los cuales se establecen de manera general: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia.
En este sentido es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº1869 de fecha 15 de octubre de 2007, señaló:
“Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón –como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.
Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.
Así se ha declarado en el fallo N° 2935/2002 (reiterado en fallo N° 923/2006), en el que la Sala sostuvo:
“…(Omissis)…las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución,



que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Del anterior extracto Jurisprudencial, resulta claro que en la fase de ejecución de sentencia, en los cuales resulte condenado los Municipios, existe la posibilidad, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firmes, en las que se ordene la entrega de cantidades liquidas de dinero, se siga el procedimiento establecido para tales efectos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cabe mencionar que la remisión de dichas normas, no puede comprender el embargo ejecutivo sobre la totalidad de los bienes del Municipio, pues en este sentido el interés del particular de ver satisfecha su acreencia, no debe afectar los intereses generales de la colectividad. Siendo ratificado en sentencia Nº 581 de fecha 16 de abril del año 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“…(Omissis)…el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y





particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público…(Omissis)…(Negritas y subrayado del Tribunal)”

Este Tribunal Superior observa, que la Juez a quo, aplico incorrectamente en el presente caso los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la parte demandada, como fundamento para negar la solicitud de ejecución forzosa en la causa principal. Toda vez, que la Juez indica en el auto apelado, que no hubo cumplimiento voluntario dentro del lapso establecido en la Ley de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, acordando a su vez un termino de diez (10) días, no previsto en la Ley, para que la demandada informara al tribunal sobre la forma en que iba a cumplir con la sentencia, no cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para los casos de incumplimiento voluntario. Y así se declara.
Ahora bien a los fines de resolver la presente controversia, este juzgador estima conveniente hacer los siguientes pronunciamientos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que señala en su articulo 157, que el Municipio tendrá un lapso de diez (10) días siguientes a la notificación para el cumplimiento voluntario, observándose que tal lapso en la presente causa ha sido superado ampliamente, circunstancia que fue igualmente confirmada por la Juez a quo en el auto apelado
De acuerdo con lo anterior, la ejecución forzosa comienza una vez vencido el lapso de los diez (10) días siguientes a la notificación, que se concede para que el ente municipal proponga la forma de cumplir con la sentencia, el artículo 158 ejusdem establece el procedimiento especial a seguir para la ejecución forzosa, dependiendo si la condena fue: 1) Sobre cantidad liquida de dinero; 2) Entrega de algún bien; 3) Al cumplimiento de una obligación de hacer; o 4) A una obligación de no hacer, en cada supuesto se establece:



“(…) Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Por lo que en el presente caso, debió la Juez a quo, una vez solicitada la ejecución forzosa por la parte actora, determinar si hubo falta de cumplimiento voluntario por parte del Municipio, y como consecuencia aplicar el procedimiento previsto en la norma supra señalada.
Señaló en este sentido la apoderada judicial de la accionada, que el monto de lo adeudado al actor fue incluido en el presupuesto del presente año (2010), circunstancia que no consta en el presente recurso, pero que de igual manera no precisa, ni especifica sobre el pago, limitándose a indicar que esto dependería de la disponibilidad financiera.
A titulo ilustrativo indica esta Alzada, que hay que diferenciar y tener claro ¿qué es? la disponibilidad presupuestaria, de la financiera. La primera, esta referida a las partidas y sub-partidas que se discriminan o se especifican en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Egresos del Ejercicio Fiscal correspondiente a cada año, que durante el ejercicio fiscal se van descargando cada vez que el ente cumple los compromisos asumidos, por gastos ordinarios (como, compra de insumos para el funcionamiento, pagos de salarios, entre otros) o de inversión



(ejm. ejecución de obras); en cambio la segunda, es decir, la disponibilidad financiera, son los recursos (moneda de curso legal en el país) con los que cuenta el Municipio, en la entidad bancaria y del que puede hacer uso, cuando emite ordenes de pago para algún beneficiario.
Por ello, no se debe tener como que existe “provisión de fondos en el presupuesto vigente” (referida a la disponibilidad presupuestaría) a través de una la inspección judicial realizada en una entidad bancaria, ya que ésta solo deja constancia de la existencia de la disponibilidad financiera; es de mencionar para una mayor claridad, que en muchas ocasiones no se pueden utilizar, para realizar pagos -aunque quiera- el encargado de la administración del ente público, si no existe partida o sub-partida o existiendo las mismas, se ha agotado en el ejercicio fiscal, aunque tenga cantidades disponibles en la entidad bancaria.
Por tales razones, el Juez en ejecución, para determinar la “provisión de fondos en el presupuesto vigente”, deberá aplicar el procedimiento de ejecución forzosa, establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual deben acatar los funcionarios judiciales, cuando existan sentencias definitivamente firme contra los Municipios, debiendo el ente Municipal cumplir con lo ordenado y en este sentido aportar la información necesaria al Tribunal de Ejecución, de la manera más precisa y exacta, tal y como ordena la norma. Teniéndose en cuenta además, que todos los funcionarios vinculados son responsables de los hechos que ocurran en el referido procedimiento, por ser normas de orden público, las que regulan la materia y por ende de estricto acatamiento y cumplimiento.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y recurrente.
En consecuencia revoca el auto recurrido, ordenado reponer la causa la estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial decrete en la causa Principal la


Ejecución Forzosa, para lo cual deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como de los criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Notifíquese de la presente decisión al ciudadano (a) Sindico Procurador Municipal del Municipio San Carlos ahora Municipio Ezequiel Zamora de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la ABG. MARIA TERESA HERRERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.181, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano JOSE ANTONIO ANDRADE MORTEGUI, titular de la cédula de identidad numero 3.323.915, en contra del auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que Negó la ejecución forzosa, en demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra del MUNICIPIO SAN CARLOS ahora MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano (a) Sindico Procurador Municipal del Municipio San Carlos ahora Municipio Ezequiel Zamora




Se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2010.
EL JUEZ
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ




EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.)





EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.






OAG/GM/JG