REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 199° y 150°
SAN CARLOS 11 DE FEBRERO DE 2010

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2010-000004

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abg. JOSE ANTONIO GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 109.642, apoderado judicial de la parte actora, en contra la decisión emanada del por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha dieciocho (18) enero del año 2010, que declaró: Desistido el procedimiento y terminado el proceso, por cobro de prestaciones sociales incoado en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES S.R.H, C.A.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día jueves cuatro (04) de febrero del año 2010, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;








En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que se recurre de la sentencia, la cual declaró desistida la demanda, la cual se fundamenta en los siguientes hechos: Que la parte demandante se encuentra representada por varios abogados, en este sentido los abogados Julio César Ortega y Miguel Ángel Ortega quienes no pudieron asistir a la audiencia del 18 de enero por presentar un síndrome disentérico por ingerir comidas, siendo ingresados al Hospital de Turen, que de igual modo la abogada Lucy Chacón no pudo asistir a la audiencia por presentar una crisis hipertensiva. Que el abogado presente en la audiencia del recurso, de igual forma no pudo asistir a la audiencia preliminar por estar presente ese día en una audiencia de juicio en la ciudad de Acarigua. Que acompaña constancias médicas y copia certificada de acta de audiencia a objeto de fundamentar sus alegatos. Que por tener diversos domicilios los apoderados judiciales no fue igualmente posible asistir a la audiencia. Que solicita sea declarada con lugar la apelación y se celebre nuevamente la audiencia preliminar.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)…dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de la audiencia fijada para el día de hoy en el presente asunto Nº HP01-L-2009-000072. Seguidamente el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, le manifestó a esta Juzgadora que al momento de anunciar la audiencia, solamente se encontraba presente la apoderada judicial de la demandada, situación que fue verificada por esta sentenciadora. Una vez en la Sala de Mediación, se le otorga el derecho de palabra a la Abg. DULCE GUEVARA, plenamente identificada en autos, quien expuso: “…Ciudadana Juez, vista la incomparecencia a la audiencia preliminar de los accionantes, así como la de su apoderado judicial, solicito al tribunal se aplique el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declare el desistimiento del procedimiento. Es todo”. Vista la incomparecencia de la parte actora y de su representante judicial a la audiencia fijada para el día de hoy, esta Juzgadora en uso de sus facultades, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO del Procedimiento en el presente Juicio… (Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;



“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.” (Subrayado del Tribunal)

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por desistido el procedimiento impidiéndole volver a proponer la demanda hasta que hubiesen transcurridos noventa (90) días continuos; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa; debe necesariamente probarse. Y así se declara.




Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudieron concurrir los apoderados judiciales de los accionantes, al llamado de la audiencia primigenia celebrada el día dieciocho (18) de enero del presente año, por cuanto presentaron diversos inconvenientes, que les impidieron su comparecencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el asunto HP01-L-2009-000072. Consignó medios de pruebas a objeto de fundamentar y justificar la incomparecencia de la parte actora a la audiencia primigenia.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y así se declara.
Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide procede a valorar las pruebas consignadas en la audiencia del recurso, por la parte actora y recurrente, conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Documentales que rielan a los folios: 08 al 12 del cuaderno del recurso:
Folio 8 al 9. Original de constancias médicas en las que se evidencia que el día 18 de enero del presente año fueron atendidos en el “Hospital Armando Delgado”, de la Ciudad de Turen, Estado portuguesa los ciudadano Julio Cesar Ortega y Miguel Ángel Ortega, titulares de la cédula



de identidad numero 15.341.118 y 14.177.256 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, por la médico Denia Peraza M.S.D.S Nº 62.223, quien les diagnostico síndrome diarreico, vomito por haber ingerido alimentos., con reposo por 48 horas. Y así se aprecia.
Folio 10. Original de constancia medica en la cual se evidencia que el día 18 de enero del presente año, fue atendida en el Barrio Adentro de Píritu, Barrio Bombi I, la ciudadana Lucy Flor Cachón titular de la cédula de identidad numero 6.143.784, apoderada judicial de los actores, por presentar crisis hipertensiva, con reposos por 72 horas. Y así se aprecia.
Folios 11 y 12. Copia certificada de acta de audiencia, en la cual se evidencia, que el día 18 de enero de los corrientes, compareció por ante la Sala de Juicio, del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, el apoderado Judicial de los actores y recurrente en el presente recurso Abogado José Guedez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 109.642, a la celebración de la audiencia de juicio fijada por ese Tribunal. Y así se aprecia.
Se observar que en el presente asunto, la circunstancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora a la audiencia de preliminar, se encuentra debidamente justificada, en virtud de la imposibilidad por causa de enfermedad de los abogados: Julio Cesar Ortega, Miguel Ángel Ortega y Lucy Flor Cachón, así como, del abogado José Guedez, con motivo de encontrase en una audiencia de juicio fuera de esta Circunscripción Judicial, hechos estos que fuero debidamente probados en el presente recurso, lo que constituye aquella eventualidades que la doctrina y la jurisprudencia, han definido como motivos eximentes de responsabilidad en la obligación que tienen las partes de comparecer a las audiencia en la fecha prevista.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador, considera que la parte actora y recurrente, logró demostrar que la causa de la no comparecencia de los apoderados judiciales de la parte accionante a la audiencia preliminar, encuadran dentro del caso fortuito o de fuerza mayor, debiendo prosperar la presente apelación, siendo declarada Con Lugar la misma. Por lo que se repone la causa, al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal. Y así se decide.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el Abg. JOSE ANTONIO GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 109.642, apoderado judicial de la parte actora, en contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha dieciocho (18) enero del año 2010, que declaró: Desistido el procedimiento y terminado el proceso, por cobro de prestaciones sociales incoado en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES S.R.H, C.A. En consecuencia se revoca la decisión recurrida, ordenándose reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la audiencia preliminar.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los once (11) días del mes de febrero del Año 2010.


EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ




EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.)





EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.














HP01-R-2010-000004.
OAGR/LH/JJG.-