Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
N° 584/10
EXPEDIENTE N° 0806
Mediante oficio N° 002, de fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, el expediente signado bajo el N° 10931 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, seguido por la sociedad mercantil Expresos Los Llanos, C.A. contra la sociedad mercantil Central El Palmar, C.A, en virtud de las apelaciones interpuestas por las abogadas María Isela Serrano Matehus y Anala Monagas Escalona, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y la garante de la parte demandada Mercantil Seguros, C.A., contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2009, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
ANTECEDENTES
El abogado Felipe Chacón Castro, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de mercantil Expresos Los Llanos, C.A., interpuso la presente acción de cobro de bolívares por Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, contra la sociedad mercantil Central El Palmar, C.A.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 09 de diciembre de 2009, declaró sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión las abogadas María Isela Serrano Matehus y Anala Monagas Escalona, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y la garante de la parte demandada Mercantil Seguros, C.A., oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior; dándosele entrada por auto de fecha 20 de enero de 2010, bajo el N° 0806.
Seguidamente, comparecieron los abogados Publio Salazar Morales, María Ysela Serrano y Anala Monagas Escalona, apoderados judiciales de las partes internivinientes, a los fines de desistir de los recursos de apelación interpuestos en el presente juicio.
ÚNICO
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente signado bajo el N° 0806, contentivas del juicio por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la sociedad mercantil Expresos Los Llanos, C.A., contra la sociedad mercantil Central El Palmar, C.A., por cuanto los abogados Publio Salazar Morales, Anala Monagas Escalona y María Ysela Serrano apoderados judiciales de las partes internivinientes, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2010, procedieron a desistir de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2009, dictada por el El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la representación judicial de las partes involucradas en el presente juicio, para lo cual observa lo siguiente.
Los abogados Publio Salazar Morales, Anala Monagas Escalona y María Ysela Serrano, apoderados judiciales de sociedad mercantil Central El Palmar, C.A, (demandada); Seguros Mercantil, C.A., garante de la parte demandada y la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A. (demandante), según se desprende de copias certificadas de poder especial, inserto a los folios cincuenta y cinco al sesenta y tres (55 - 63) y ciento cuatro al ciento seis (104 - 106); y poder apud acta inserto al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente, desisten de la apelación en los términos siguientes (folio 243):
“…Hemos convenido en desistir de los recursos de apelación interpuestos en la referida causa Nº 10931, por lo que dejamos establecido que en este acto nos otorgamos recíprocos finiquito, por lo tanto renunciamos a cualquier acción derivada de la referida causa y su procedimiento. Quedando establecido que éste finiquito es total y definitivo…”
Como es sabido, el desistimiento, comporta una acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Por su parte, la doctrina expuesta por el Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”
En este mismo sentido, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”
Ahora bien, sabido es por todos que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquier estado y grado de la causa, pero, es requisito fundamental de validez para el acto procesal a través del cual se ponga fin al juicio, que las partes intervinientes se encuentren expresamente facultadas para convenir, desistir o transigir según sea el caso, conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso observa este juzgador que la abogada María Isela Serrano Matehus no está autorizada para desistir de la pretensión procesal, tal como consta en la sustitución de poder apud acta otorgado el 23 de noviembre de 2009 por el abogado Felipe Chacón Castro, apoderado judicial de la parte actora.
En virtud de ello, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos de validez del acto para que proceda en derecho el desistimiento entre las partes en el presente juicio, debe declararse improcedente, tal como se determina en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA lo solicitado por los abogados Publio Salazar Morales, Anala Monagas Escalona y María Ysela Serrano en sus carácter de autos, referente al desistimiento de los recursos de apelación interpuestos en la presente causa.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. Antonio J. Meneses D.
Juez Provisorio
Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30 m.).
La Secretaria
Incterlocutoria (Tránsito)
Exp. N° 0806
AM/EM/yr.
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