Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 585/10


EXPEDIENTE Nº 0809


Asume este Juzgado Superior la presente causa, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente signado bajo el N° 0809, contentivas del recurso de hecho, interpuesto por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, actuando en representación del ciudadano Jean Franco Novara Di Salvo, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.749 y de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, contra el auto de fecha 14 de enero de 2010, dictado por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual consideró inoficioso su pronunciamiento en cuanto al pedimento del accionado.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


El abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de autos, mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2008, interpuso el presente recurso de hecho, contra el auto de fecha 14 de enero de 2010, dictado por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Presentado el recurso de hecho, por auto de fecha 22 de enero de 2010, se le dio entrada, bajo el N° 0809.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, la parte recurrente consignó las copias certificadas conducentes.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2010 se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Como es sabido por todos, establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:


De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.


De igual manera establece el artículo 291 eiusdem lo siguiente:


La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.(…)


En este sentido observa este Juzgado Superior, que la decisión cuya apelación fue ejercida por la parte recurrente, corresponde a aquellas sentencias interlocutorias que producen gravámenes irreparables debido a que deja sin efecto el auto de admisión de la demanda y produce la reposición de la causa al estado de la nueva admisión.
Por otra parte observa este Juzgado Superior que la apelación interpuesta, fue ejercida dentro del tiempo hábil correspondiente y el Recurso de Hecho, fue interpuesto en fecha 21 de enero de 2010, es decir, también dentro del término de días hábiles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, razones todas por las cuales debe declararse con Lugar como efecto, el recurso de hecho interpuesto por el abogado Rafael Tovìas Arteaga Alvarado, en su carácter de autos y así se declara.
En consecuencia, debe ordenarse al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes se sirva admitir la apelación interpuesta y oírla en el solo efecto devolutivo, como indica la dispositiva.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara: Primero: NULO el auto de fecha 14 de enero de 2010, en cuyo texto el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes considera inoficioso su pronunciamiento en cuanto al pedimento del accionado. Segundo: SE ORDENA al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitir la apelación y oírla al solo efecto devolutivo. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. Antonio J. Meneses D.
Juez Provisorio


Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


La Secretaria


Incidencia (Recurso de Hecho)


Exp. N° 0809


AM/EM/catalina.