REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

DECISION: N° ______________
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: DEFENSA PÚBLICA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA INDIRA KARINA NIÑO PETIT
CAUSA N°: 2582-10

El 05 de febrero de 2010, la profesional del derecho Indira Karina Niño Petit, actuando en su condición de defensora publica adscrita a la unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y en representación de los derechos e intereses de sus defendidos ERLEN EDUARDO BRICEÑO GUANCHEZ Y JORGE LUIS PEREZ PALENCIA, imputados en la causa identificada con el alfanumérico 2C-1331-09, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, mediante escrito contentivo de diecinueve (05) folios útiles, de conformidad con los artículos 49, numerales 2°, 3° y 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acción de amparo constitucional, contra [la falta de designación del juez correspondiente al Tribunal Segundo en funciones de control de este mismo circuito judicial.]
El 08 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designo ponente al Juez NUMA HUMBERTO BECERRA C. quien la asume, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio individual del asunto sometido al conocimiento de este Corte de Apelaciones, la Sala procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO
Del escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida con el caso de especie se desprende que la accionante, entre otras argumentaciones formuló las siguientes:
1.- ALEGO:
1.1 [QUE], “… sus representados fueron presentados ante el juzgado segundo de control de este (sic) Circuito Judicial Penal en fecha veinte cuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009), fue realizada audiencia de presentacion de imputados, en la cual el Juez Segundo de Control acordó la Privación Judicial Preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, la cual se ha mantenido así por mas de ciento veinte días (120).
Cabe señalar que, en el mes de noviembre es destituido el Juez Segundo de Control, es por lo que esta Defensora Publica solicita en fecha ocho (08) de diciembre de (2009) por ante la Presidencia del Circuito Judicial sus oficios ante la comisión Judicial a los se designara Juez en dicho despacho toda vez que el proceso concerniente a mi representado s encuentra paralizado violándole sus derechos que le asisten a ser juzgado sin dilaciones indebidas ni retardos inútiles
1.2) [Que], sus “… representados se encuentra (sic) privado de libertad por un periodo de tiempo superior a los noventa días, sin que su proceso haya continuado el curso normal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo contrario estos se encuentran en un limbo jurídico por que no hay un Juez en el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, violándose su derecho Constitucional un debido proceso sin diliaciones indebidas, maxime cuando la Constitución señala que dentro de un plazo razonable deben sor oídos, ahora bien, ¿ se han respetado los lapsos en un tribunal que se encuentra acéfalo desde el mes de noviembre?, obviamente no, puesto que tal como se menciona anteriormente los lapsos están paralizados, y lo peor no hay un Juez ante quien gestionar que fije oportunamente la audiencia preliminar, no se tiene acceso al expediente ya que reposa en el alguacilazgo, si eso no es violación a los derechos Constitucionales, entonces, cabe preguntarse ¿que hechos constituirían entonces violación a los derechos Constitucionales a criterio de esta honorable Corte de Apelaciones?.-
2) DENUNCIO:
2.1.- La violación de los artículos 49.1.2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2.2.- De igual manera señaló “… que, la tutela efectiva atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución de fondo de la controversia planteada conforme a los derecho y a obtener la decisión oportunamente, sin dilaciones indebidas de forma expedita y sin formalismos no reposiciones inútiles, Sentencia N° 18, en Sala Constitucional de fecha 19-01-07, ponente Luisa Estela morales Lamuño…”
Finalmente la accionante, peticiono lo siguiente:
“(…) Por los motivos anteriormente expuestos solicito a esa honorable Corte de Apelaciones proceda a darle curso al presente escrito contentivo de LA ACCION DE AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABIAS CORPUS, y tramitada conforme a derecho, artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sea declara con lugar y en consecuencia se expida un Mandamiento de Habeas Corpus a favor de Los Agraviados ERLEN EDUARDO BRICEÑO GUANCHEZ Y JORGE LUIS PEREZ PALENCIA…”

II
DE LA COMPETENCIA

Sentado lo anterior, esta Corte de apelaciones actuando en sede constitucional, estima prima facie, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto observa:
En el presente asunto, si bien la accionante señala como agraviante, al Juzgado Segundo en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Cojedes, y en razones de ello interpone acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, la sala, actuando “bona fide” y en atención a la máxima IURA NOVIT CURIA, infiere de los hechos alegados por la accionante, que la acción de amparo ejercida en el caso de especie, ha sido interpuesta contra la omisión en la designación de un Juez que supla la vacante absoluta, surgida en virtud de la destitución del Juez que se encontraba a cargo de dicho Juzgado, Abogado Gerardo José Torrealba Peroza, quien, fue destituido de su cargo mediante decisión 25 de noviembre de 2009, (Exp. N° 1802-2009) proferida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, hecho este del cual tuvo conocimiento esta Corte de Apelaciones por vía de notoriedad judicial, al consultar la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia esta la cual permite al Juez por su cargo imponerse de una serie de hechos en el lugar o circunscripción Judicial donde presta su ministerio.
En razón de ello, la sala entiende que la acción de amparo ejercida, va dirigida contra el órgano encargado de la designación y revocación de los Jueces a través de todo el territorio nacional, como lo es la Comisión Judicial, una dependencia administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano de rango Constitucional, y de carácter nacional, tal como lo asentó la sala Constitucional en la decisión N° 189 del 19 de Febrero de 2004, caso: PABLO SUAREZ TREJO, entre otras.
Así las cosas, destacando que en materia de amparo constitucional, y en particular respecto del Tribunal competente para conocer de acciones de amparo, como la incoada en el caso sub-examine, tal como se estableció en la sentencia N° 1367, del 20 de Julio de 2007, proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, esta Corte de Apelaciones, juzga que el órgano Jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en única instancia, es la Sala CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Todo ello de conformidad con lo provisto en el articulo 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Siendo ello así esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta INCOMPETENTE para conocer del mismo, y en virtud de lo expuesto DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyos fines se ORDENA remitir de inmediato el presente expediente a esa máxima Instancia Juzgadora. Así se decide
III
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Que no tiene competencia, para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Indira Karina Niño Petit, actuando en su condición de defensora publica de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y en representación de los imputados ERLEN EDUARDO BRICEÑO GUANCHE Y JORGE LUIS PÉREZ PALENCIA. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la acción de amparo Constitucional ejercida, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ORDENA remitir de inmediato el presente expediente.
Publíquese, Regístrese y comuníquese a quien corresponda. Librese oficio con las inserciones correspondientes y notifíquese a la parte accionante de contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes actuando en sede Constitucional.
En San Carlos a los ( ) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia, y 150° de la Federación

EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN


EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PONENTE

LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA


.En la misma fecha se publico y registro la presente decisión, y se hizo la notificación de Ley, siendo las ________ horas de la __________

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA















SRS/NHB/GEG/DMC/j.a.-
Causa Penal N° 2582-10