REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
Nº__________
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIEL ESPAÑA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA.
CAUSA N°: 2505-09.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GUSTAVO DE JESUS VICTORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.669.374, residenciado en el Asentamiento Campesino Ezequiel Zamora II, Sector las Queseritas Municipio Ortiz Estado Guarico: Telefonos 0416-3381563.
VICTIMA: ANA MARIA NAVAS DE VICTORA
DEFENSOR PÙBLICO: ABOGADO MARIELBA CASTILLO
MINISTERIO PUBLICO: ABOGADO MANUEL MARCANO FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
RECURRENTE: ABOGADO MANUEL MARCANO
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 09 de octubre de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Marcano, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto decisión: “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ABSOLVER a el ciudadano GUSTAVO DE JESUS VICTORA venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.669.374, de profesión Agricultor, residenciado en el asentamiento campesino Ezequiel Zamora II, sector las Queseritas Municipio Ortiz Estado guarico. Asistidos por la Defensora Pública ABG. MARIELBA CASTILLO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en le articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA NAVAS DE VICTORA, SEGUNDO: Se deja sin efecto cualquier medida existente…” En fecha 10 de agosto de 2009 se publico la sentencia definitiva, dándosele entrada en fecha de los corrientes.
En fecha 09 de octubre de 2009, se acordó designar como Juez Ponente al Abg. Hugolino Ramos Betancourt, a quien en esta misma fecha le fueron remitidas las presentes actuaciones el 13 de octubre de 2009.
En fecha 16 de octubre de 2009 se acordó oficiar al Juzgado de Juicio Nº 01 con la finalidad de solicitar con carácter de urgencia la Boleta de Notificación realizada al Abg. Manuel Marcano, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Se libro oficio Nº 390 al mencionado Juzgado.
En fecha 16 de diciembre de 2009 tomó posesión del cargo de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Abg. Gabriel España Guillen, en virtud de la suspensión del profesional del derecho Hugolino Ramos Betancourt.
En fecha 17 de diciembre de 2009 Se acuerda ratificar el contenido del oficio Nº 390 de fecha 16 de diciembre de 2009.
En fecha 12 de enero de 2010 se recibe copia certificada de la boleta efectiva de notificación de la publicación de la sentencia, Abg. Manuel Marcano, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, conservando la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 10 de Agosto de 2009, el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, público el texto integro de la sentencia definitiva que corre inserto a los folios 93 al 101 de la presente causa, en los siguientes términos:
(Omissis) “…CAPITULO I ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO El ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. MANUEL MARCANO, expuso: “el día 21 de Mayo de 2008, la ciudadana ANA MARIA NAVAS DE VICTORIA, manifestó mediante denuncia formulada ante este despacho Fiscal, que su esposo de nombres GUSTAVO DE JESUS VICTORA, constantemente ejerce en su contra trato humillante e insultantes, en tal sentido se procedió ante los servicios de prevención del delito, a fin de que le efectuaran la evaluación psicológica respectiva, arrojando esto como resultado que la ciudadana en mención muestra miedo frecuente a las relaciones con su esposo, mucha inseguridad a nivel personal, consecuencia esta producto de los maltratos, vejaciones e insultos proferidos por su esposo.”Asimismo ratificó las pruebas presentadas con la acusación y admitidas en fase preliminar, a través de las cuales demostraría la culpabilidad del delito AMENAZA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos por el ciudadano: .-GUSTAVO DE JESUS VICTORA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.669.374 casado, Solicitando la CONDENA del mismo y la aplicación de la pena corporal máxima, mas las accesorias de ley.Por su parte la ciudadana DEFENSORA PUBLICA MARIELBA CASTILLO, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el fiscal del ministerio público; en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción que demuestren su culpabilidad de su defendido, lo cual quedara demostrado en el debate oral y público; solicita se declare la ABSOLUCIÓN y LIBERTAD PLENA de sus defendidos por ser este inocentes de los hechos que se les acusan.Por su parte la ciudadana DEFENSORA PUBLICA MARIELBA CASTILLO, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el fiscal del ministerio público; en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción que demuestren su culpabilidad de su defendido, lo cual quedara demostrado en el debate oral y público; solicita se declare la ABSOLUCIÓN y LIBERTAD PLENA de sus defendidos por ser este inocentes de los hechos que se les acusan. Por su parte el Tribunal le impone al acusado de autos sobre los hechos que se le acusa y de igual forma de los Derechos y Garantías Constitucionales que le amparan, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo lo hará sin juramento. Seguidamente la Jueza Presidenta le pregunta al acusado, si entendió la explicación antes dada y si desea declarar. Seguidamente el acusado: manifestó que: si, entendió y que en este momento no desean declarar. Seguidamente se procedió al periodo de recepción de los medios de pruebas de acuerdo lo pautado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el día 28 de julio de 2009.DE LAS PRUEBAS En la Audiencia Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibieron los testimonios de los ciudadanos:1.- IBETH PALACIOS (coordinadora Regional de Prevención del Delito).2.- MADELEINNE CASTELLANOS (Psicólogo adscrita a la coordinación Regional de Prevención del Delito según señala el Ministerio Público). 3.- ANA MARIA NAVAS DE VICTORA (VICTIMA)Cerrado el debate de probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP se le otorgó la palabra a las partes para que realizaran sus respectivos Conclusiones, momento en el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita la sentencia CONDENATORIA para el ciudadano GUSTAVO DE JESUS VICTORA, por contar con suficientes elementos de convicción. La defensa “considera que el delito no esta demostrado en virtud de que el examen se lo hicieron el octubre y se entremezclo la otra causa cuando estaba resiente el otro hecho. La conducta atendía a los otros hechos, inclusive la victima dijo que solo una vez fue que le prohibió los estudios, mi defendido fue claro. La problemática surgió en el tiempo no quedo demostrado que la señora se le impidiera seguir con sus actividades. Aquí fue un problema común de todo matrimonio. Solicitó la absolución y libertad plena para su representado. Escuchadas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral y Publico, y una vez que el Tribunal Unipersonal deliberó se constituyó nuevamente en la sala de audiencias a fin de emitir un pronunciamiento, exponiendo los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia absolutoria y a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. CAPITULO II DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS Este tribunal toma como único norte para la valoración de las pruebas lo establecido en le articulo 22 del COPP el cual establéese: apreciación de la pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Una vez cumplidas con la recepción de la pruebas quedaron evidenciados los siguientes hechos. Con la declaración de la ciudadana IBETH PALACIOS (coordinadora Regional de Prevención del Delito). A solicitud de del fiscal del ministerio publico el tribunal les presenta el folio 15 y pregunta que si reconoce el contenido y la firma de esta actuación a lo que respondió si reconozco como mía la firma que aparece al final del informe y dejo constancia de que no soy psicólogo y que solo avalo los informes que allí se realizan en principio debo manifestar que no recuerdo muy bien el caso, pero sin embargo debo señalar que lo que recuerdo es que la señora se crió en un hogar con violencia considerando que la persona no tenia autonomía sobre las decisiones que tomaba y se aprecio que la señora había sido objeto de violencia psicológica. Con la declaración de MADELEINNE CASTELLANOS (Psicólogo adscrita a la coordinación Regional de Prevención del Delito según señala el Ministerio Público) A solicitud de del fiscal del ministerio publico el tribunal les presenta el folio 15 y pregunta que si reconoce el contenido y la firma de esta actuación a lo que respondió si reconozco como mía la firma que aparece al final del informe añade además que allí reciben a las personas que mandan de la fiscalia con algún maltrato nos corresponde evaluar como llega la persona cuando llegue andaba deprimida, descuido bajo autoestima mucho temor manifestando, maltrato verbal en ese momento no trabajaba y dependía de su esposo, había desacuerdo en la pareja y la pareja decía que no iba a dar mas plata, el maltrato psicológico no se ve pero esos comentarios vejatorios causan daños. Luego a la pregunta que le formula la ciudadana juez que cuando realizan la evaluación entrevistan al victimario a lo que respondió que no pero le paréese importante hacérsela a los dos y que en este caso pudiera sugerirse la evaluación de victimario. Con la declaración de IBETH PALACIOS adminiculada con la declaración de MADELLEINES CASTELLANOS en su condición de expertos se evidencia que fueron contestes en lo siguientes: — que se realizo una evaluación psicológica — que la misma fue realizado por la psicólogo MADELLEINES CASTELLANS — que la misma fue avalada por la ciudadana coordinadora regional de prevención del delito IBETH PALCIOS.— que dicho informe fue realizado en su condición de funcionarias adscritas a la dirección regional de prevención del delito ubicada en esta ciudad. — que el mismo fue realizado a solicitud del Ministerio Publico— Sin embargo cabe destacar que el informe fue realizado por un ente que no corresponde o pertenece al área de salud tal como lo prevé la segunda disposición transitoria de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujer a un vida libre de violencia la cual establece: hasta tanto sen creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar “podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo publico o privados de salud”………… mas adelante establece “los informes y recomendaciones emanados de las expertas y los expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializados en la atención de los hechos de violencia contemplados en esta ley, podrán ser igualmente igualmente por los jueces y en le casa que no ocupa observa que el informe adscrito a ningún organismo de salud, aunado al hecho de que la evaluación fue realizada varios meses después de haberse denunciado el hecho el 21 de mayo del 2.008 y el informe tiene fecha de 23 octubre de 2.008( 5 meses) y que la misma solo se tomo en consideración para realizarla (evaluación) solo a una de las partes es decir a la victima y no fue evaluado el acusado o victimario por lo que a criterio de quien acá decide que debe necesariamente desestimarse el informe presentado por la ciudadana psicólogo MADELLEINE CASTELLANOS ya que la misma no tiene la acreditación como persona que labora en algún centro de salud sea este publico como privado asì mismo considera quien acá decide que consecuencialmente lo expuesto por la Licenciada IBETH PALACIO no debe dársele valor probatorio alguno por cuanto la misma en primer lugar no participe en dicha evaluación por no ser psicólogo y que solo se limita a avalar el informe presentado por la psicólogo MADELLINE CASTELLANOS a la ciudadana ANA MARIA NAVAS DE VICTORA en virtud de que la misma no se encuentra adscrita a ningún dispensador de salud en tal sentido se desestima dicha prueba que solo tiene indicios y no como prueba para demostrar la culpabilidad o responsabilidad, debe por ultimo dejarse constancia que el oficio emanado del Ministerio publico (fiscalia séptima) dirigido a la dirección de prevención del delito san Carlos Estado Cojedes en el cual se refiere a la ciudadana MARIA NAVAS DE VICTORA a los fines de que le sea practicado una evaluación psicológica a la misma tiene fecha de 21 de mayo de 2.008 y que la orden de inicio de la investigación en la cual se acuerda la evaluación psicológica de la misma tiene fecha 22 de mayo de 2.008, es decir dicho oficio salio un día antes de haberse acordado. Con La Declaración De La Ciudadana: ANA MARIA NAVAS DE VICTORA (VICTIMA). Estábamos acá por que hace tiempo vivía con mi esposo en ese tiempo se había suscitado problemas por situaciones a través del comportamiento, se ponía bravo, bruto en ocasiones me amenazaba, un día en Mayo, yo me vine de la finca y por los problemas me vine, el quedo su finca en una oportunidad vino a la casa y tuvimos el problemas, yo lo denuncie en la fiscalia Séptima en mayo de 2008, ahí las personas me explicaron el proceso lo iban a llamar para leer los artículos y el iba a firmar una caución. En otra oportunidad discutimos volví y pregunte que había pasado, como no llegaban, el no volvió mas, en Septiembre. El me echo la sopa, llego la policía y fui a la Fiscalia, yo le dije que para mayo yo había denunciado y le dije que eso era lo mismo. Se hizo todo el procedimiento, el tuvo 48 horas preso, ese día tuvimos una Audiencia y le dieron una mediada cautelares y que tenia dos días parea sacar sus cosas. Hizo todo lo que el Tribunal dicto enero tuvimos la Preliminar para mi era el mismo caso, después tuvimos otra Audiencia y le dijeron que el mismo caso .La psicólogo me evaluó. Todo ha transcurrido así, el señor agarro sus cosas por el otro caso le dieron sobreseimiento luego me llego otra cita y fui a la fiscalia y me dijeron que era otro caso. Hoy nos encontramos acá. El no se había metido conmigo el esta en la finca, yo estoy en mi casa con mis hijos, el no se ha metido conmigo. No se ha metido más conmigo. Estamos divorciándonos. La familia se desmembró y para mi es bastante, yo no quiero que pase más desde acá. Era mi derecho de darle un alto a eso el fue gran esposo y buen padre. De dicha declaración considera esta juzgadora que quedo acreditado que: — que la victima formulo la denuncia ante la fiscalia séptima del ministerio publico — que el ministerio publico ordeno la realización de una evaluación psicológica a la victimaqueda acreditado que el problema se suscito fue por los muchachos.que la misma se dirige a la dirección regional de prevención del delito que la evaluación se la realizo una psicólogo al ser referida por el ministerio público.-que la evaluación fue echa meses depuse de haberse realizado la denuncia. -que el señor GUSTAVO DE JESUS VICTORA es un buen padre y esposo.-que el matrimonio se destruyo por ese problema.Sin embargo a criterio de quien acá decide considera que la declaración rendida por la victima no puede ser valorada como prueba en contra del acusado de autos por cuanto no existe ningún otro elemento que demuestre la culpabilidad o autoría del ciudadano acusado por cuanto al ser analizada la declaración la victima señala que el acusado y su persona contrajeron matrimonio hace 26 años que ella tenia 15 años y el 17 que lo considera un buen padre y esposo que considera además que dicha relación es ya como de hermanos que el nunca le prohibió que estudiara que quien sufragaba los gastos del hogar era el esposo que no quería llegar asta estas consecuencia por lo que considera esta juzgadora que solo puede ser valorado como un simple indicio mas no una prueba que demuestre fehacientemente en el hecho por le acusa al ciudadano GUSTAVO DE JESUS VICTORA. Con la declaración de ciudadano GUSTAVO DE JESUS VICTORA (ACUSADO) Lo que ella dijo es verdad .En cuanto a los muchachos, yo soy claro, los muchachos querían cobrar sin trabajar sin los muchachos no me convienen aquí me quedaron debiendo unos reales, que eran del gobierno por los muchachos fue que empezó problemas los muchachos cobrar para trabajar. Ella se ponía brava para defender a los muchachos, ellos se fueron. Respecto al niño, el vive conmigo, el niño perdió el año por todos estos problemas. Imagínese 26 años viviendo juntos con una persona yo le dijo que no estudiara. Si no se comunica conmigo, llegó tarde es día yo no puedo hablarle bien. Lo mas lógico era ponerme bravo, así soy yo, si es mi culpa condéneme. El problema era por los muchachos, y la amenaza fue por que llego tarde. Eran 26 años de matrimonio y se echaron a perder -Quedo acreditado que:— el problema se suscito por los muchachos -que tenían 26 años de matrimonio-que el acusado es el único que sufraga los gastos del hogar.-que su esposa depende económicamente de el. Ahora bien adminiculando la declaración de la ciudadana ANA MARIA NAVAS DE VICTORA Y del ciudadano GUSTAVO DE JESUS VICTORA lo que se pudo demostrar es que existe un matrimonio de 26 años conformado con dos hijos que dicho ciudadano fue desalojado por ordenes del tribunal de hogar común.Considera este tribunal que la declaración del mismo no puede ser valorada como prueba en su contra ya que al inicio de la declaración dice que lo que la señora dice es verdad y luego se contradice con lo que señala la victima en relación a que ella declara que nunca le prohibió estudiar y que el le dijo que no estudiara.Considera este Tribunal, que por le cual fue acusado por el ministerio publico estimados como acreditados, NO quedaron suficientemente demostrados, luego del análisis y comparación de los elementos probatorios presentados en le Juicio Oral y Publico. En virtud de que una vez entrelazadas todas y cada una de las declaraciones este tribunal de primera instancia en funciones de juicio conformado como tribunal unipersonal considera que existe duda razonable en relación a la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado y en virtud de que solo existe la declaración de la victima la cual considero este tribunal como simple indicio no existiendo ninguna otra prueba que pueda demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que existieron los hechos así corno no existe prueba alguna que demuestre autoría o participación del acusado por cuanto no existen testigos, ninguna otra experticias ni siquiera inspección ocular al sitio del suceso a fin de demostrar que efectivamente el sitio señalado por el ministerio publico como sitio del suceso existe, así mismo se deja constancia que no fue evacuada prueba documental algunas por cuanto los expertos promovidos acudieron al juicio oral y publico, se deja constancia que no fue promovida ninguna otra prueba sino las antes señaladas. CAPITULO III FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS Establece el articulo 15 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Le Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia ordinal 1 violencia psicológica :es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra descrita o menosprecio al valor o dignidad personal, trato humillante o vejatorio, vigilancia constante, aislamiento marginalización, abandono, celotipia con presiones destructivas amenaza y actos que conlleven a la mujer victima, la violencia a disminuir su autoestima o perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión incluso al suicidio, concluyendo esta Juzgadora que no quedo demostrado plenamente la comisión del hecho punible como lo es el delito de violencia psicológica cometido por el ciudadano GUSTAVO DE JESUS VICTORA en contra de ANA MARIA NAVAS DE VICTORA establecido en el articulo 39 de la ley que señala que mediante tratos humillantes y vejatorios ofensas, aislamiento, vigilancia permanente comparaciones destructivas o amenas genéricas constantes , atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer será sancionado con prisión de 6 a 18 meses, no existe ninguna otra prueba que demuestre que el acusado haya causado a la victima inestabilidad emocional, trato humillante vejatorio, ofensas continuas en contra de la ciudadana ANA MARIA NAVAS DE VICTORA. Considera quien acá decide que los exámenes y evaluaciones practicadas a la victima era para demostrar que si existía algún problema de tipo psicológico en la mujer agredida, esto debe considerarse por le estado venezolano, y en tal sentido debe buscarse la alternativa mas viable a objeto de que sea tratado no solo la mujer agredida sino al grupo familiar en su conjunto en virtud de que el problema no se soluciona con la sola enuncia, la condenatoria o absolutoria del agresor, sino que lo que se quiere es que la mujer sea tratado sin violencia pero a la vez que la familia no se desintegre ya que la exposición de motivo de la ley lo expresa bien claro, desarrollando las principios constitucionales en relación a la familia y el matrimonio. Ahora bien por cuanto no a quedado demostrado que el hecho por el cual se acusa al ciudadano GUSTAVO DE JESUS VICTORA mal podría este tribunal condenar a una persona sin que se allá comprobado fehacientemente el hecho que pudiera causar inestabilidad emocional o psíquica de la victima, es por ello que necesariamente la sentencia tiene que ser absolutoria y así se declara. CAPITULO IV DISPOSITIVA Este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA ABSOLVER a el ciudadano GUSTAVO DE JESUS VICTORA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 8.669.374, de profesión Agricultor, residenciado en el asentamiento campesino Ezequiel Zamora II, sector las Queseritas Municipio Ortiz Estado Guarico. Asistidos por la Defensora Pública ABG. MARIELBA CASTILLO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en le articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA NAVAS DE VICTORA. SEGUNDO: Se deja sin efecto cualquier medida existente. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los i días del mes de Agosto del año 2.009…”. (Cursivas de la Corte de Apelaciones)
IV
FUNTAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente, con fundamento en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para fundamentar su denuncia la recurrente ADUCE:
Omissis”… Yo, MANUEL JOSE MARCANO VALERIO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la finalidad de interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de esta Circunscripción Judicial en fecha 28/07/09 en la causa signada con el N° 1U-2345-09 (67.191-08), instruida en contra del ciudadano GUSTAVO DE JESUS VICTORA, donde figura como víctima directa la ciudadana ANA MARÍA NAVAS DE VICTORA, en la que se decidió ABSOLVER al procesado de autos de la acusación formulada por esta Fiscalía en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual procedo a interponer en los siguientes términos: PRIMERA DENUNCIA Esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal a quo está viciada de evidentes contradicciones e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de lo cual funda la presente denuncia en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que en el Capítulo II relacionado con la determinación de los hechos dados por probados, la Juez unipersonal hace un análisis de los medios de prueba que fueron evacuados durante la celebración del juicio, señalando que la Lic. Iveth Palacios manifestó que “…recordaba que se trataba de una persona que no tenía autonomía sobre las decisiones que tomaba y que se apreció que la señora había sido objeto de violencia psicológica…” asimismo con relación a la declaración de la Psicólogo Madeleine Castellanos señala: “…una persona deprimida, con descuido, baja autoestima, con mucho temor, manifestando maltrato verbal, en ese momento no trabajaba y dependía de su esposo, había desacuerdos con la pareja y él le decía que no le iba a dar más plata.” Posteriormente al adminicular las declaraciones de ambas expertas, da por sentado el Tribunal que las mismas fueron contestes en lo relacionado con “que se realizó una evaluación psicológica, que fue realizada por la psicólogo Madeleine Castellanos, que la misma fue avalada por la ciudadana coordinadora de prevención del delito, que dicho informe fue hecho en su condición de funcionarias adscritas a la Dirección Regional de Prevención del Delito y que el mismo fue realizado a solicitud del Ministerio Público...”. Sin embargo, en contradicción manifiesta con lo señalado anteriormente, relacionado con la declaración de las funcionarias de la Dirección de Prevención del Delito, el Tribunal a quo desestima el informe psicológico elaborado por ellas, tomando en consideración que no tienen la “acreditación” para hacerlo; aún cuando las mismas manifestaron al momento de identificarse ante el Tribunal para rendir declaración, la primera ser Licenciada en Sociología y la segunda Licenciada en Psicología. En tal sentido, es oportuno señalar por una parte que la sociología es una ciencia social que estudia, describe y analiza los procesos de la vida en la sociedad; busca comprender las relaciones de los hechos sociales por medio de la historia; mediante el empleo de métodos de investigación, quiere saber donde están los problemas en la sociedad y sus relaciones con los individuos. Compara a la sociedad con la cultura y la política; y por la otra que la Psicología es la ciencia que estudia la conducta observable de los individuos y sus procesos mentales, incluyendo los procesos internos de los individuos y las influencias que se ejercen desde su entorno físico y social. En consecuencia, resulta realmente incongruente e ilógico que luego de señalar la condición en la que actúan las referidas ciudadanas, hacer referencia a su profesión y finalmente a los aportes hechos por ellas durante la celebración del debate oral, finalmente pueda afirmarse que las mismas no tienen acreditación para realizar un informe psicológico que pueda servir como medio de prueba para demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
De igual manera, cabe destacar que existen también innumerables afirmaciones hechas por las expertas al momento de rendir declaración ante el Tribunal, de las cuales se dejó expresa constancia en el acta de debate, las cuales no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de fundar su decisión, de manera específica las relacionadas con las preguntas hechas por el Ministerio Público, mediante las cuales claramente se puede arribar a la conclusión de encontrarnos efectivamente frente a una mujer que fue víctima directa del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. En cuanto a la declaración rendida por la víctima ANA MARÍA NAVAS DE VICTORA, el Tribunal a quo al momento de valorarla incurre nuevamente en el vicio de la contradicción, toda vez que luego de señalar los aspectos que el Tribunal consideró como acreditados con tal declaración, posteriormente la desestima “…por cuanto no existe ningún otro elemento que demuestre la culpabilidad o autoría del ciudadano acusado…” lo cual constituye una afirmación falaz toda vez que junto con la declaración de la víctima, el Tribunal para decidir valoró tres declaraciones más, como lo son las rendidas por las dos expertas y por el mismo acusado de autos. En atención a este punto relacionado con la declaración de la víctima, estima el Ministerio Público que también es necesario señalar la incoherencia existente entre los particulares sobre los que se dejó constancia en el acta de debate, que no fueron tomados en consideración por el Tribunal al momento de dictar su decisión, tales como: que la víctima manifestó que el imputado le había dicho que ella no iba a seguir estudiando, y que ella lo había sentido como una amenaza, que era de carácter fuerte, que también le haló e/pelo en una ocasión, entre otras cosas.En tal sentido, resulta importante también destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 272 de fecha 15/02/07, con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, al atender el recurso de interpretación intentado por la Presidenta de la Comisión Permanente de la Mujer, Familia y Juventud de la Asamblea Nacional en cuanto al alcance del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual afirma: “…para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito… En lo que atañe a la autoría el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor… cabe destacar que se trata de simples, pero fundados elementos, por ejemplo que el entorno del victimario (o el de ambos si con viven evidencie una escena violenta…”Por último, en cuanto a la declaración del acusado de autos resulta más inverosímil aún, que la primera afirmación que hizo al comenzar su declaración y la cual el Tribunal a quo tomó en consideración al momento de decidir, es que absolutamente todo lo que había señalado la víctima en su declaración “...ES VERDAD...”, por lo que frente a tales circunstancias resulta contradictorio que luego de escuchar a una víctima que narra con detalles los hechos violentos de los cuales ha sido objeto, declaración esta que es confirmada por el mismo procesado, finalmente sea declarado ABSUELTO. SEGUNDA DENUNCIA Estima también esta Fiscalía que el Tribunal a quo ha incurrido en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, establecido en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la celebración del juicio oral y público en la presente causa no fue grabada por los técnicos audiovisuales con los que cuenta el Tribunal para tales fines, sin que de ello se haya dejado constancia expresa en el acta de debate, en contraposición a lo previsto en el artículo 368 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta circunstancia de la falta de registro detallado del desarrollo del debate por parte del Tribunal, constituye un quebrantamiento de las formalidades esenciales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, que no sólo podría causar indefensión al imputado de autos, sino también limitación o restricción al Ministerio Público para ejercer en representación del Estado Venezolano la acción penal; toda vez que se limita el derecho de las partes intervinientes a acceder al fiel registro o grabación del desarrollo del juicio, tal como en este caso afecta al Ministerio Público para la interposición y fundamentación del presente recurso. TERCERA DENUNCIA Finalmente, denuncio también el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en que ha incurrido el Tribunal a quo en su decisión, toda vez que al momento de valorar las declaraciones rendidas por las expertas adscritas a la Dirección de Prevención del Delito, quienes practicaron y suscribieron un informe psicológico practicado a la víctima de autos, las desestima toda vez que “…no laboran en un centro de salud, sea este público o privado…”, lo que a criterio del Tribunal a quo contraría lo dispuesto en la disposición transitoria segunda eiusdem. La disposición transitoria segunda establece: SEGUNDA. Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud. Los estados y municipios proveerán lo conducente para crear y poner en funcionamiento las unidades de atención y tratamiento, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley. En dicho lapso procederán a capacitar a las funcionarias y funcionarios que conformarán los mismos. Los informes y recomendaciones emanados de las expertas y los expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia contemplados en esta Ley, podrán ser igualmente considerados por los jueces y juezas. (Subrayado nuestro) La interpretación y aplicación de esta norma por parte del Tribunal a quo es errónea, toda vez que es evidente que el espíritu, propósito y razón del legislador es simplemente evitar la impunidad en los delitos de violencia de género donde no existan unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer; no así de limitar que tales informes provengan específicamente de una institución de salud, como pudiera ser un hospital o un centro de atención médica especializada público o privado, sino que se hace alusión al término salud de manera amplia abarcando todas aquellas instituciones que de una u otra manera, en el ámbito público o privado trabajan en pro de la salud como bien colectivo. PETITUM En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpongo formalmente el recurso de apelación, en virtud de tratarse de los motivos señalados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 109 eiusdem, en virtud de encontrarse viciada la decisión de la recurrida por tales motivos; por lo que solicito respetuosamente sea REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal a quo y en aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO O DICTE UNA DECISIÓN PROPIA SOBRE EL ASUNTO CON BASE A LAS COMPROBACIONES DE HECHO YA FIJADAS POR LA RECURRIDA, en contra del ciudadano GUSTAVO DE JESUS VICTORA, ampliamente identificado como acusado en la presente causa. …” (cursivas de la Sala)
VI
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DE LA DEFENSA PÙBLICA
Transcurrido el lapso legal establecido para que la Defensa Pùblica diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que ésta, a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
En el desarrollo de al audiencia oral con motivo del recurso de apelación, en interrogatorio que se le formulo al recurrente, el mismo desechó las dos primeras denuncias relacionadas la primera al vicio de contradicción en la motivación del fallo pues el tribunal después de considerar la condición y profesión de las expertas, las desestima por cuanto no están laborando en el Ministerio del Poder Popular para la Salud sino a la Dirección de Prevención del delito la cual es de otro Ministerio, sin tomar en cuenta de que una es sociólogo y la otra es psicólogo y en cuanto a la segunda por relacionarla al quebrantamiento de formas sustanciales por el hecho de no haber gravado el juicio oral en medios técnicos audiovisuales, es decir, por la falta de registro detallado del desarrollo del debate; conservando solo la tercera denuncia relacionada a la errónea aplicación de la segunda disposición transitoria de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia al haber desestimado las declaraciones de las expertas por el hecho de que las mismas no laboran en el centro de salud, sea este público o privado. No obstante a esto es importante señalar que en el desarrollo de la referida audiencia la víctima estando presente manifestó su deseo de que este proceso no continuara en virtud ya que su problema estaba resuelto y que lo ventilaba por ante un Tribunal que conoce de su separación o divorcio, que es la segunda que estoy en la sala que es traumático.
Así que este Tribunal al presenciar el hecho de que la víctima desiste del recurso, pero a su vez que el por tratarse de delitos de acción pública el Ministerio Público insistió en el mismo solo en lo que respecta ala tercera denuncia, pasa en consecuencia este Tribunal a conocer el recurso en cuanto a la tercera denuncia planteada en el mismo, por haber desistido de las dos primeras y en virtud de que el delito perseguido es de acción publica, siendo el titular de la acción el Ministerio Público. Así se decide.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Fundamenta el recurrente su denuncia en el ordinal 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo hace en los siguientes términos: “Finalmente, denuncio también el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en que ha incurrido el Tribunal a quo en su decisión, toda vez que al momento de valorar las declaraciones rendidas por las expertas adscritas a la Dirección de Prevención del Delito, quienes practicaron y suscribieron un informe psicológico practicado a la víctima de autos, las desestima toda vez que “…no laboran en un centro de salud, sea este público o privado…”, lo que a criterio del Tribunal a quo contraría lo dispuesto en la disposición transitoria segunda eiusdem.
La disposición transitoria segunda establece:
SEGUNDA. Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud.
Los estados y municipios proveerán lo conducente para crear y poner en funcionamiento las unidades de atención y tratamiento, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley. En dicho lapso procederán a capacitar a las funcionarias y funcionarios que conformarán los mismos. Los informes y recomendaciones emanados de las expertas y los expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia contemplados en esta Ley, podrán ser igualmente considerados por los jueces y juezas. (Subrayado nuestro)
La interpretación y aplicación de esta norma por parte del Tribunal a quo es errónea, toda vez que es evidente que el espíritu, propósito y razón del legislador es simplemente evitar la impunidad en los delitos de violencia de género donde no existan unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer; no así de limitar que tales informes provengan específicamente de una institución de salud, como pudiera ser un hospital o un centro de atención médica especializada público o privado, sino que se hace alusión al término salud de manera amplia abarcando todas aquellas instituciones que de una u otra manera, en el ámbito público o privado trabajan en pro de la salud como bien colectivo”.
Por su parte la defensa no presente escrito de contestación del recurso, sin embargo en la audiencia manifestó que: “Esta defensa fue reiterativa en relación que los expertos no reunían las condiciones de tal en el Código Orgánico Procesal Penal, no eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que llevasen elementos de certeza, rechaza el recurso de apelación y solicita que se declare sin lugar..”.
Y de la decisión impugnada se observa que la recurrida al momento de valorar la declaración de la experta Madelleines Castellanos (Psicólogo adscrita ala Coordinación Regional de Prevención del delitos según señala el Ministerio Público, lo hace en los siguientes términos:
“Con la declaración de MADELEINNE CASTELLANOS (Psicólogo adscrita a la coordinación Regional de Prevención del Delito según señala el Ministerio Público)
A solicitud del fiscal del Ministerio Pùblico el tribunal les presenta el folio quince (15) y pregunta que si reconoce el contenido y la firma de esta actuación a lo que respondió si reconozco como mía la firma que aparece al final del informe añade además que allí reciben a las personas que mandan de la fiscalía con algún maltrato nos corresponde evaluar como llega la persona cuando llegue andaba deprimida, descuido bajo autoestima mucho temor manifestando, maltrato verbal en ese momento no trabajaba y dependía de su esposo, había desacuerdo en la pareja y la pareja decía que no iba a dar mas plata, el maltrato psicológico no se ve pero esos comentarios vejatorios causan daños.
Luego a la pregunta que le formula la ciudadana juez que cuando realizan la evaluación entrevistan al victimario a lo que respondió que no pero le paréese importante hacérsela a los dos y que en este caso pudiera sugerirse la evaluación de victimario.
Con la declaración de IBETH PALACIOS adminiculada con la declaración de MADELLEINES CASTELLANOS en su condición de expertos se evidencia que fueron contestes en lo siguientes:
— que se realizo una evaluación psicológica
— que la misma fue realizado por la psicólogo MADELLEINES CASTELLANOS
— que la misma fue avalada por la ciudadana coordinadora regional de prevención del delito IBETH PALACIOS.
— que dicho informe fue realizado en su condición de funcionarias adscritas a la dirección regional de prevención del delito ubicada en esta ciudad.
— que el mismo fue realizado a solicitud del Ministerio Publico
— Sin embargo cabe destacar que el informe fue realizado por un ente que no corresponde o pertenece al área de salud tal como lo prevé la segunda disposición transitoria de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujer a un vida libre de violencia la cual establece: hasta tanto sen creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar “podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo publico o privados de salud”…mas adelante establece “los informes y recomendaciones emanados de las expertas y los expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializados en la atención de los hechos de violencia contemplados en esta ley, podrán ser igualmente por los jueces y en le casa que no ocupa observa que el informe adscrito a ningún organismo de salud, aunado al hecho de que la evaluación fue realizada varios meses después de haberse denunciado el hecho el 21 de mayo del 2008 y el informe tiene fecha de 23 octubre de 2.008( 5 meses) y que la misma solo se tomo en consideración para realizarla (evaluación) solo a una de las partes es decir a la victima y no fue evaluado el acusado o victimario por lo que a criterio de quien acá decide que debe necesariamente desestimarse el informe presentado por la ciudadana psicólogo MADELLEINE CASTELLANOS ya que la misma no tiene acreditación como persona que labora en un centro de salud sea este público o privado y así mismo considera quien acá decide que consecuencialmente por la licenciada …. ”. (Subrayado nuestro)
En tal sentido previó el legislador dada la entrada en vigencia de esta novedosa ley la posibilidad de que los jueces al momento de dictaminar aprecien o consideren los informes emanados de cualquier organismo publico o privado de salud, siendo exigencia de la referida norma que se corresponda a un organismo de salud, lo cual no ocurre en el presente caso pues se trata de informes que provienen de funcionarios que se desempeñan en la Dirección de Prevención del Delito y no propiamente de un organismo de salud, por lo que en principio no puede entenderse como una errónea aplicación de la referida disposición transitoria, pues es ese el fundamento de la recurrida, razones por las cuales debe declarase sin lugar el recurso de apelación por este motivo ya que la norma señala que dicho informe emanen de organismo públicos o privados de salud. Así se decide.
No obstante a los anterior es importante señalar el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece el principio de libertad de pruebas “Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
La pruebas de careo solo podrá realizarse a petición de la víctima”
Y a su vez el contenido del artículo de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ahora en lo adelante (COPP), aplicables supletoriamente los cuales establecen:
Artículo 237 del COPP: “El Ministerio Público ordenará la practica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos mas relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.”
Y el artículo 238 del COPP: “Los peritos deberá poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio este reglamentados: En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a traductores e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo”.
Se observa de los anteriores artículos que en este proceso rige el principio de libertad de pruebas salvo que estén prohibidas por la ley y por otro lado el desarrollo de la prueba de experticia bajo la legalidad o parámetros exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo entre ellos que se trate de una prueba ordenada por el Fiscal del Ministerio Público, como ocurre en el presente caso, que sea juramentado por el Juez previa petición fiscal y por otro lado que tenga los conocimientos científicos de la profesión o arte que se requiera y finalmente que el desarrollo de esta prueba sea controlada por las partes mediante la inmediación y control efectivo en el juicio oral y público.
En el presente caso la recurrida al momento de valorar la declaración de la experta Madelleine Castellanos la desestima por considerar que la misma no tiene la acreditación como persona que labora en algún centro de salud sea este público o privado y por el hecho de no haber valorado al acusado, a pesar de haber sido ofrecida por el titular de la acción y que es el director de la investigación como una prueba de experticia psicológica necesaria, pertinente e idónea en virtud de que el delito perseguido es el violencia psicológica, y no obstante a ello el Tribunal de juicio la desestima por el hecho de que la misma estaba adscrita a la Dirección de Prevención del Delito y no a un organismo propio de salud, siendo de recordar además que a Dirección acuden muchos jóvenes y ciudadanos para recibir orientaciones entre ellas de tipos psicológica.
En este orden de ideas es de señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa la siguiente definición del Debido Proceso:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)” (negrillas de la Sala).
En cuanto a la libertad de pruebas, establece la norma que pueden utilizarse todas las pruebas, salvo que este expresamente prohibidas por la ley y con la limitación de que sean idóneas y pertinentes, circunstancias estas que no fueron debidamente razonadas por la recurrida en su motivación en relación a esta prueba de experticia ofrecida por el Ministerio Público quien ademàs le indico sobre la imposibilidad de ubicar otros expertos en esta àrea y en esta Jurisdicciòn, por lo que se puede concluir que el fallo adolece del vicio de falta de motivación lo cual debe ser declarado de oficio. Y así se decide.
En relación a la Inmotivaciòn, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al requisito de la motivación en la sentencia, en la decisión N° 241 del 25 de abril de 2000, (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando, que:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
En consecuencia observa este Tribunal que la recurrida al momento de desestimar la referida prueba solo se limita a desecharla por el hecho de que la experto presuntamente no esta adscrita a ningún organismo de salud, sin indicar o explicar en el fallo si la misma tenía o no titulo de la profesión o conocimiento requerido, sin habérsele verificado en el debate algún titulo que le acredite su ciencia, sin tomar en consideración el principio de libertad de pruebas establecido en el artículo 80 de la ley que regula esta materia y que permite la comprobación de un hecho o una lesión por cualquier medio lícito y mas aún cuando en el presente caso el Ministerio Público señala que en el estado Cojedes no cuentan con un psicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, circunstancias estas que fueron obviadas por completo en la sentencia y que vician la sentencia de falta de motivación, pues solo se limitó a establecer que esa valoración es facultativa según la segunda disposición transitoria de la referida, pero nada dijo sobre la legalidad de esa prueba, de su pertinencia y necesidad y de la posibilidad de su incorporación al proceso, tomando en consideración el principio de libertad de pruebas, el cual esta plasmado no solo como un principio sino también como una garantía que protege el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las pruebas son medios o instrumentos de defensa, por lo que debe considerarse la motivación del fallo como insuficiente, pues esta valoración debe ser suficientemente razonada, por lo que debe declararse de oficio la nulidad de la sentencia aquí recurrida por contener un vicio que afecta el Orden Público como lo es la falta de motivación. Así se decide.
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Doctor Manuel Marcano, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal y observandose el vicio de inmotivaciòn anteriormente señalado, se ANULA de Oficio el fallo emanado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de julio de 2009. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Marcano, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ANULA de OFICIO el fallo emanado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de julio de 2009. TERCERO: Se ORDENA a que un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto realice nuevo juicio, prescindiendo de los vicios anteriormente señalados.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal que corresponda. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día _( ) del mes de del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN NUMA HUMBERTO BECERRA
EL JUEZ PONENTE EL JUEZ
ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las horas
ETHAIS SEQUERA ARIAS.
LA SECRETARIA
NHB/HRB/SRS/MARIA JOSE
CAUSA N° 2505-09
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