REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

DECISION: N° 83
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO. Defensor Publico Penal Cuarto de Adscrito al Unidad de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
CAUSA N°: 2592-10

El 19 de enero de 2010, el profesional del derecho EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, defensor publico adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses de sus defendido JULIO ENRIQUE CARBALLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.593.788, suficientemente identificado en la causa caratulado con el alfanumérico 2M-2482-09, (Nomenclatura del juzgado de Segundo de Primera Instancia de juicio) que se le sigue a este ultimo por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, mediante escrito contentivo de siete (07) folios útiles, de conformidad con los numerales 1°, 2°, 3°, 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela interpuso por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acción de amparo constitucional, señalando como agraviante a esta misma instancia colegiada, todo lo cual fundamentó en los artículos 2, 44 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tres (03) de la Declaración de los Derechos Humanos, 9 ordinal 1° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticas, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 19 de febrero de 2010, se dio cuenta en sala, y se designo ponente al Juez NUMA HUMBERTO BECERRA C.
En 22 de febrero de 2010, le fueron remitidas las presentes actuaciones al ponente designado, quien de inmediato asume y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio individualizado del asunto sometido al conocimiento de este Corte de Apelaciones, la Sala procede a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO
Del escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida con el caso de especie se desprende que la accionante, entre otras alegaciones formuló a siguientes:
1. ALEGÓ
1.1. [QUE], “…su representado, ciudadano JULIO ENRIQUE CARBALLO PARRA, se encuentra actualmente bajo medida cautelar preventiva de libertad, desde el 20 de agosto del año dos mil siete (2007) …cumpliéndose en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) el lapso de dos años bajo la mencionada medida cautelar, sin la celebración del Juicio Oral y Publico, por causas no imputables a esta defensa (sic) ni al acusado, por lo que esta defensa (sic) solicitó el decaimiento de la misma ante el tribunal de Juicio N° 2, solicitud esta que fue ratificada en fecha veinte y ocho (28) de octubre del mismo año… por cuánto la representación fiscal solicito la prorroga a la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad antes del cumplimiento de los dos (02) años, solicitud que fue negada por el mencionado tribunal en fecha dos (02) de noviembre de 2009…”
1.2. [QUE], procedió a interponer debidamente, recurso de apelación contra la decisión dictada fundamentando el mismo en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…
1.3. [QUE], el mencionado recurso de apelación fue declarado SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones, según decisión de fecha veinte (20) de enero de dos mil diez 2010, el cual fue notificado a esta defensa en fecha 25 de enero de 2010… en dicha decisión la Corte de Apelaciones comparte el argumento esgrimido por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°. 1 alegando lo siguiente:

“… Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad, por parte de la defensa, el juez de juicio deberá hacer una dirección de lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
Entendiéndose por tanto dos circunstancias para la operatividad del decaimiento de la medida de coerción que son el hecho de que no exceda del limite mínimo fijado el delito atribuido, que en el presente caso aun no ha sobrepasado ese limite y en el segundo caso que no exceda de dos años, salvo que se haya acordado la prorroga establecida en dicha norma, circunstancia esta que haría improcedente el decaimiento de la medida de coerción.
En el presente caso se observa que el Ministerio Publico no solicito la prorroga para el mantenimiento de la medida, sin embargo se observa del asunto que varios de los diferimientos son ocasionados por falta de traslado, por la imposibilidad de constitución del Tribunal Mixto y otros atribuidos a la incomparecencia de las partes, entre ellos uno por parte de la defensa del imputado...
Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión de la causa y del recurso, evidenciándose que efectivamente el ciudadano Julio Enrique Carballo, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 20 de Agosto de 2007, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, \. a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la audiencia preliminar y del juicio oral y publico son atribuibles al procesado 0 en su defecto a su defensa, pudiéndose observar igualmente de la revisión efectuada alas actas del asunto principal, que hay varios diferimientos de actos ocasionados por todas las partes incluso par la defensa del imputado en el acto de fecha 22-07-08, los cuales no pueden ser atribuidos solo al Tribunal y no obstante a ello hay otros diferimientos ocasionados a la imposibilidad de constituir el tribunal de Juicio en mixto, es decir, dada la complejidad propia del proceso.

Esta alzada debe observar que si bien es cierto el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos anos, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado 0 su defensa, este no podrá alegarlo a favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa pues tal situación vendría a convertirse a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Publico ... (omisis) ... Asimismo, el decaimiento tampoco debe operar cuando también se observe que la posibilidad de realizar el juicio se debe a la complejidad del propio proceso, lo que pudiere ocasionar dilaciones debidas, como ocurre en la presente causa que hubo diferimientos; par la dificultad de constituir el Tribunal en Mixto en la Audiencia de depuración. Para lo que el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida también debe verificar la entidad del delito perseguido como ocurre en el presente caso, siendo de señalar que se debe observar los derechos de la victima y de la colectividad, así como también que la medida no haya excedido del limite inferior establecido en la pena del delito perseguido, es por lo que resulta improcedente el recurso de apelaci6n planteado. Así se decide… " (Omissis)

1.4. [QUE], en la causa seguida contra su defendido…” es claro que se sobrepaso el limite máximo para el mantenimiento de una medida de coerción personal …siendo el caso que en ningún momento el representante fiscal, en ningún momento solicito la prorroga correspondiente previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el tribunal de Primera Instancia actuó EXTRALIMITANDOSE en sus funciones manifestando una parcialidad a todas luces hacia el Ministerio Publico…”

2. DENUNCIÓ
2.1. “La violación al derecho de la libertad, así como también el articulo 3 de la Declaración de los Derechos Humanos, del ordinal 1 del articulo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ordinal 1 del articulo 7 de la Convención sobre Derechos Humanos, en consecuencia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.2. Señalo como persona agraviante (sic), a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes…

3. SOLICITO
3.1. “…se proceda a darle curso al presente escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y tramitarlo conforme a derecho de conformidad con lo preceptuado en los articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sea declarado con lugar, Y EN CONSECUENCIA SEA DECRETADO EL Decaimiento de la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad a favor del agraviado Julio Enrique Carballo parra…”

II
DE LA COMPETENCIA

Sentado lo anterior, esta Corte de apelaciones actuando en sede constitucional, estima prima facie, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto observa:
En el presente asunto, la sala advierte del capitulo II del escrito libelar, que encabezan las presentes actuaciones que la parte accionante señala como agraviante, a esta misma Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Cojedes
En razón de ello, corresponde a esta Corte de Apelaciones la determinación del órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la demanda de Amparo ejercida en el caso de especie, con base en la materia afín con el asunto planteado por el accionante, afinidad que en definitiva determina el nexo de derecho que califica la situación jurídica infringida por la persona a quien se señale como agraviante.

En este sentido, se observa que el actor denuncia como derechos constitucionales, conculcados por esta alzada colegiada aquellos consagrados en los artículos 2,44 y 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en específico el derecho a la libertad y su correlato juzgamiento en libertad, al cual se refiere el articulo 44.1 eusdem, Señalando como agraviante, tal como se apuntara antes, a esta Corte de Apelaciones.
Siendo ello así, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, atendiendo al contenido de las sentencias del 20 de enero de 2000 (caso EMERY MATA MILLAN Y DOMINGO GUSTAVO RAMIREZ MONJA) Proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo establecido al efecto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando respecto de las acciones de Amparo contra decisiones a la cual se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia para conocer de aquellas decisiones de ultima instancia emanados de: i) Los Juzgados Superiores de la Republica ( con excepción de los que tienen competencia contenciosa – administrativa de cuyas decisiones dictadas en esta materia conocerá la Corte en Primera de lo Contencioso Administrativo) ii) La Corte Primera de lo Contencioso administrativo y iii) Las Cortes de Apelaciones, que infrinjan directa o indirectamente normas Constitucionales; observándose, que en el caso sub lite la presente acción de amparo ha sido intentada contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones el 20 de enero de 2010, es por lo que aplicando el criterio sostenido en el fallo comentado ut supra, esta alzada resulta INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción, habida consideración que el órgano jurisdiccional competente para ello, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

En virtud de tal pronunciamiento, esta corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, juzga que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLINAR LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a cuyos fines se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a esa máxima Instancia juzgadora. Así se decide.-


III
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado Emilio Cristóbal Melet Pinto actuando en su condición de defensor publico penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y en representación del imputado JULIO ENRIQUE CARBALLO PARRA. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la Acción de Amparo Constitucional ejercida, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ORDENA remitir de inmediato el presente expediente.
Publíquese, Regístrese y comuníquese a quien corresponda. Librese oficio con las inserciones correspondientes y notifíquese a la parte accionante del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes actuando en sede Constitucional.
En San Carlos a los ( ) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia, y 151° de la Federación


EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN




EL JUEZ EL JUEZ


NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PONENTE

LA SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA

.En la misma fecha se publico y registro la presente decisión, y se hizo la notificación de Ley, siendo las ________ horas de la __________

LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA








SRS/NHB/GEG/DMC/VIALEXY.-
Causa Penal N° 2592-10