REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: ___________.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
CAUSA: 2577-10


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MISAEL ENRIQUE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.016.133, residenciado en el Sector La Blanca, Barrio Nuevo, Segunda entrada, casa S/Nº, adyacente a mi Pequeño Motel, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes.
DEFENSORA PÙBLICA: ABOGADO MARIELBA CASTILLO.
MINISTERIO PUBLICO: ABOGADO MANUEL JOSÉ MARCANO FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
RECURRENTE: ABOGADO MARIELBA CASTILLO.



En fecha 03 de Febrero de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogado Marielba Castillo, actuando con el carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2009, y publicada en fecha 12 de Enero de 2010 mediante la cual “… ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Dicta Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano MISAEL ENRIQUE RUIZ, MISAEL ENRIQUE RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.016.133, fecha de nacimiento 21-09-1981, hijo de los ciudadanos MIRIAN RUIZ Y GEORGE POLANCO, residenciado en el Sector la Blanca Barrio nuevo segunda entrada casa N/N, adyacente a mi Pequeño Motel Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana: MAYBEL ALEJANDRA MUJICA CAÑIZALEZ, por lo que se le condena a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 14 del Código Penal, pena que terminará de cumplir provisionalmente en fecha 07 de Abril de 2023. SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano MISAEL ENRIQUE RUIZ, en virtud de que la pena impuesta excede de cinco años de prisión. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se dio cabal cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones d este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la ley. La presente sentencia se publica en la ciudad de San Carlos a los 12 días del mes de Enero del año 2.010.-…”, dándosele entrada en fecha 03 de Febrero del año en curso.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 03 de Febrero de 2010.

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En fecha 08 de Febrero de 2010, se admite el recurso de apelación en comento, y se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día viernes doce (12) de Febrero de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en fecha 17 de Diciembre de 2009, se dictó sentencia, publicado su texto integro en fecha 12 de Enero de 2010, mediante la cual :
Sic “… ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Dicta Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano MISAEL ENRIQUE RUIZ, MISAEL ENRIQUE RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.016.133, fecha de nacimiento 21-09-1981, hijo de los ciudadanos MIRIAN RUIZ Y GEORGE POLANCO, residenciado en el Sector la Blanca Barrio nuevo segunda entrada casa N/N, adyacente a mi Pequeño Motel Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana: MAYBEL ALEJANDRA MUJICA CAÑIZALEZ, por lo que se le condena a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 14 del Código Penal, pena que terminará de cumplir provisionalmente en fecha 07 de Abril de 2023. SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano MISAEL ENRIQUE RUIZ, en virtud de que la pena impuesta excede de cinco años de prisión. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se dio cabal cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones d este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la ley. La presente sentencia se publica en la ciudad de San Carlos a los 12 días del mes de Enero del año 2.010.-…”(Cursivas de la Sala)

III
ALEGATO DE LOS RECURRENTES

La recurrente abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensor Público Penal, respectivamente, de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
Sic “…PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase "Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.- Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes: PRIMERO: PRINCIPIO DE INOCENCIA Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO ]URIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable". SEGUNDO: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.- TERCERO: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías del Proceso Penal venezolano.- CUARTO: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.- CAPITULO II ANTECEDENTES DEL CASO. PRIMERO: En fecha 18 de DICIEMBRE del año 2.009, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal pronuncio la DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, imponiéndole a mi representado la pena de QUINCE (15) años de prisión como autor responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTlMA ESPECIALMENTE VULNERABLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, pero es el caso, ciudadanos Jueces que el presente proceso se dio inicio en fecha 02-12-09, donde SE EVACUARON CUATRO (04) TESTIGOS U ORGANOS DE PRUEBAS, posteriormente se fijó continuación para el día 09-12-09, donde se evacuaron cinco (05) órganos de pruebas, posteriormente se continuó con el mismo en fecha 18-12-09, donde concluyó el mismo.- En el presente Juicio se dieron muchas contradicciones entre los órganos de prueba cabe resaltar que las declaraciones rendidas por la madre de la supuesta victima ciudadana Hilda Marlene Caruzalez Linares, no concuerda con la rendida por el esposo ciudadano OSCAR ROJAS, toda vez, que dicho ciudadano dice que participó en la aprehensión, mas no rindió nunca declaración sino en el juicio oral y público, señaló además que su esposa le avisó a el de la desaparición de la ciudadana MAIBEL ALEJANDRA MUJICA, mientras que la señora dice que ella llamó cuando dicha ciudadana llegó a la casa, por otra parte el Testigo ENDER WILFREDO MEJIAS, manifestó que vió a la ciudadana MAIBEL ALEJANDRA MUJICA, hablando con mi representado en una acera, si bien dicha ciudadana presenta un retardo moderado se ubica en espacio, tiempo y lugar, aunado a que algunas veces se trasladaba sola a la escuela donde estudia, y realizaba compras en la bodega, aunado a que el medico forense DR. OMAR MEDINA, cuando compareció ante el Tribunal manifestó que ese no era su firma que no había suscrito en consecuencia dicho Informe y que mucho menos lo hubiese redactado en esos términos AUNADO ASÍ MISMO A LA EXPERTICIA DE BARRIDO REALIZADA A LA ROPA DE LA SUPUESTA VICTlMA, DONDE SE COMPRUEBA QUE NO HAY SEMEN NI RASTROS DE APRENDICES PILOSOSO .- Establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "El recurso sólo podrá fundarse en : 2a Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral" En el presente caso no se podría valorar el dicho de estos Testigos, la ciudadana HILDA MARLENE CAÑIZALEZ MEJIAS, OSCAR ROJAS, por cuanto las mismas se observaron en el desarrollo del debate grandes contradicciones, aunado a que el ciudadano nunca rindió declaración durante el proceso sino que es en el juicio oral y público donde la rinde por primera vez, por otra parte promueven al Dr. Omar Medina quien no reconoce dicho Informe y traen al Proceso otro medico Forense en flagrante violación a los principios que deben regir el proceso en materia de pruebas, licitud y pertinencia de las mismas.- Por lo que a criterio de esta Defensa Pública el fallo adolece de contradicciones, que motivan el presente recurso, por cuanto el testimonio de dichos Testigos no debían valorarse en la forma en que se realizó.- CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Con fundamentos en los artículos 451 y 452 ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 Y 109 ordinal 10 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LASD MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada (parte Dispositiva) por el Tribunal Segundo de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 17 de DICIEMBRE del 2009.- CAPITULO IV FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente. El Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por los artículos 108 Y 109, ordinal 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 451, 452 ordinal 20 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V FUNDAMENTACIÓN ]URIDICA El presente ESCRITO DE APELACION DE SENTENCIA interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 108 Y 109 ordinal 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 451, 452 ordinal 20 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 1, 8, 9, 16, 17, del precitado Código, y sobre todo el artículo 49, ordinal 10 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela .- CAPITULO VI ELEMENTOS PROBATORIOS. Promuevo como prueba el video o reproducción, del juicio oral y público, donde se comprueba el dicho de los testigos, así como las incongruencia señaladas que dan motivo a intentar este recurso.-Igualmente promuevo como prueba copia certificada de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte., el cual señala que: " .... la promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad.- El Tribunal lo remitirá a la corte de Apelaciones debidamente precitado".- CAPITULO VII PETITORIO. Por los motivos anteriormente expuestos solicito a esa honorable Corte de Apelaciones proceda a darle curso al presente escrito contentivo de RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, que ejerzo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 Y 109 ordinal 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 451 y 452 ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Diciembre del año 2.009, y tramitarla y sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva y como consecuencia de ello proceda: PRIMERO: reponer la causa al estado de que se proceda a realizar el juicio oral y público por un nuevo Tribunal a mi representado MISAEL ENRIQUE RUIZ, quien se encuentra Privado de Libertad en el Internado Judicial de Guanare. SEGUNDO: que se proceda a restituir la situación jurídica infringida en igualdad de condiciones a las que se encontraban para el momento que se celebro el juicio oral, es decir, garantizándole un juicio sin dilaciones y su debido derecho a un juicio justo.…” (Cursivas de la Corte de Apelaciones)

IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano Abogado MANUEL MARCANO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento al respecto.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de revisado el recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno y de lo expuesto en forma oral por la Defensa en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Oral efectuada al efecto por ante este despacho, se pasa a resolver el presente recurso judicial, de la manera siguiente:
En contra de la recurrida, se interpuso el escrito de impugnación, es decir, por parte de la defensa del acusado; en tal sentido, ésta Corte de Apelaciones, procederá a resolver el mismo en forma unísona debido a la similitud en cuanto a la denuncia de infracción planteada por la apelante, pues se denuncio como infracción la hipotética CONTRADICCIÒN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÒN de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente, siendo el fundamento legal de los mismos el ordinal 2 artículo 452, 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 y 109 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, será resuelta la misma a continuación.
Por otra parte, tenemos que la apelante Marielba Castillo, Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en su condición de defensora del encausado: Misael Enrique Ruiz plenamente identificado en los autos, además invoca en la audiencia oral el probable vicio de contradicción, ello a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se valoró la totalidad de los dichos rendidos y la incorporación de una prueba como lo fue la declaración del ciudadano Oscar Rojas quien nunca rindió declaración, sino en el juicio, así como también el hecho de que el informe del médico forense que no fue suscrito por el Dr. Omar Medina y así lo hizo saber en el juicio y aunado a que en la experticia de barrido de la ropa de la supuesta víctima, no hay semen ni rastros de apéndices pilosos.

En atención a las confusas denuncias planteadas en el recurso, relacionadas al supuesto vicio de contradicción en la motivación con sustento al ordinal 2 artículo 452, 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 y 109 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Corte de Apelaciones, estima menester señalar, que el criterio sostenido por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la contradicción en la motivación de una sentencia, siendo el siguiente:
La Sala de Casación Penal estableció en sentencia N° 468, de fecha 13 de abril de 2000, que “…existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo”, ponencia del Magistrado Jorge Rossell Senhenn.
Igualmente han señalado que “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…” (Sentencia N° 0028, de fecha 26ENE2001, ponencia Alejandro Angulo Fontiveros).
En consecuencia se aprecia que de los argumentos y razonamientos en base a los cuales, la recurrente soporta el motivo de apelación referida a la contradicción, en realidad no van referidos a destacar tal vicio en el contenido de la sentencia impugnada; sino, a refutar una serie de contradicciones que a criterio de la apelante existieron en las declaraciones de algunos testigos o de un informe pericial, las cuales no habían sido consideradas por la Juzgadora al momento de apreciar tales medios de prueba; lo que de ser cierto no constituye un vicio de contradicción en la sentencia, sino aplicación adecuada de las reglas de valoración que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo al sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las probanzas que presenció como lo realizó la recurrida, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales probanzas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, sin repetir mecánicamente cada uno de los medios probatorios y dándole su verdadero valor probatorio.
No obstante a lo anterior, tampoco indica la recurrente en que consisten esas supuestas contradicciones en las declaraciones de testigos o informe pericial o en su defecto en la motivación del fallo, apreciándose solamente el argumento confuso de que la madre de la supuesta víctima “ciudadana Hilda Marlene Cañizalez Linares, no concuerda con la rendida por el esposo ciudadano Oscar rojas, toda vez, que dicho ciudadano dice que participó en la aprehensión, mas no rindió nunca declaración sino en el juicio oral y público, señaló además que su esposa le avisó a él de la desaparición de la ciudadana Maibel Alejandra Mujica, mientras que la señora dice que él la llamo cuando dicha ciudadana llegó a la casa, por otro parte el testigo Ender Wilfredo Mejias, manifestó que vio a la ciudadana Maibel Alejandra Mujica, hablando con mi representado en una acera, si bien dicha ciudadana presenta un retardo moderado se ubica en espacio, tiempo y lugar, aunado a que alguna veces se trasladaba sola a la escuela donde estudia…”.
En consecuencia tal como se señalo anteriormente la denuncia aquí expuesta se corresponde no propiamente el vicio de contradicción sino a la correcta aplicación o no de las reglas de valoración de las pruebas, lo cual depende del aporte de cada uno de los medios de pruebas apreciados por el juzgador en el juicio y razonados de manera lógica en la sentencia, siendo además de señalar, que la recurrente asevera unas afirmaciones para establecer supuestas contradicciones en sus dichos, pero las establece de manera insuficiente, pues no concreta en que se contradice una y otra declaración en cuanto al tiempo de ocurrencia de los hechos, a que hecho especifico se refiere o en cuanto a que afirmación o negación evidencian una posible contradicción en sus dichos y que no los hagan contestes para estimar la inadecuada o ilógica valoración de pruebas por parte del Tribunal de juicio, solo se limita a indicar que la declaración de la madre de la víctima no concuerda con la declaración del ciudadano Oscar Rojas, toda vez que el mismo manifestó haber participado en la aprehensión del acusado, mas no rindió nunca declaración sino en el juicio oral y público, circunstancia esta que no evidencia ningún tipo de contradicción en sus dichos, sino que se refiere a la oportunidad de rendir declaración, siendo lo correcto en el juicio oral donde las partes y el Tribunal mediante la inmediación e interrogatorio pueden controlar dicha prueba y por otro lado que no concuerda su declaración con la declaración de la madre de la víctima, en virtud de que el mismo manifestó que su esposa le manifestó sobre la desaparición de Maibel Mujica (víctima), mientras que la señora o madre de la víctima indica que él le aviso cuando la víctima llegó a su casa, es decir, no evidencia en su denuncia la recurrente una posible contradicción en la declaración de los referidos testigos, pues no señala el tiempo de cada una de esas afirmaciones que demuestren la posible contradicción ya que tales hechos o circunstancias afirmadas podrían ocurrir en diferentes oportunidades, pero no demuestran en modo alguno una contrariedad en sus dichos y menos aún que hagan presumir una valoración ilógica de estos medios de pruebas por parte de la recurrida quien mediante la inmediación como juez de merito conoce de los hechos y de la valoración racional de las pruebas, como en efecto lo plasmo en el fallo hoy impugnado, haciendo una apreciación lógica de las pruebas de manera distinta a la de la recurrente, por lo que concluye esta alzada que carece de fundamento el recurso por este motivo, pues no demuestra el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia o una inadecuada e ilógica valoración de las pruebas. Así se decide.
Por otro lado observa esta alzada, en cuanto al hecho de que el testigo Oscar Rojas rindió declaración en el juicio y no en otra fase del proceso, denuncia esta que no puede entenderse como el vicio de contradicción en la motivación del fallo ni mucho menos el de fundamentación en una prueba incorporada ilegalmente, pues, se aprecia de los autos que tal testimonial fue ofrecida como funcionario en la acusación fiscal, específicamente en el particular 5.4 literal identificada con la letra “c”, y si bien inicialmente fue ofrecida como declaración de un funcionario actuante, posteriormente, fue controlada por las partes en el juicio oral y publico, mediante la inmediación y control de la prueba, ya que tuvieron la oportunidad de interrogar y examinar al testigo, por lo que al verificarse que fue ofrecida como un medio de prueba testimonial dentro de la oportunidad correspondiente, lo cual es conocimiento de todas las partes entre ellos la defensa del acusado quien nunca objeto dicha prueba y luego es desarrollada en el juicio con todas las garantías procesales, es por lo que debe decretarse la improcedencia del recurso por no tener consistencia jurídica ya que no se trata de una prueba ilícita o de las obtenidas en algunos de los supuestos establecidos en el único aparte del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Denuncia de la misma manera la recurrente el hecho de que el Dr. Omar Medina en su declaración manifestó que esa no era su firma y que él no había suscrito dicho informe medico forense y mucho menos que lo hubiese redactado en esos términos, lo cual además relacionó la recurrente con la experticia de barrido realizada a la ropa de la víctima, donde se comprueba que no hay semen ni rastros de apéndices pilosos, por lo que consideró que dicha prueba era ilícita.
Sobre esta denuncia observa esta alzada de la sentencia impugnada y de lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia oral con motivo del recurso aquí interpuesto manifestó que el referido informe médico forense señaló por error el nombre del Dr. Omar Medina, por lo que actuando de buena fe ofrecieron su declaración en el juicio como prueba, pero que en oportunidad de realizar ese informe el médico Medina se encontraba de en una actividad gremial en la ciudad de Mérida y su falta la cubrió el Dr. José Darío Méndez, quien fue traído al juicio oral y público una vez planteada la incidencia ocasionada por el desconocimiento de firma manifestada por el Dr. Omar Medina, constatándose en el juicio que el informe lo realizó efectivamente el Dr. José Méndez quien también es médico forense adscrito a los órganos de investigación y declaró sobre el informe practicado a la ciudadana Maibel Almendra Mujica, ratificando su contenido dándole validez, por lo que este Tribunal Colegiado al observar que dicha prueba fue controlada por las partes, y que su procedencia es lícita pues la elaboró un médico forense debidamente adscrito al órgano de investigación penal, autorizado para realizar ese informe pericial durante la fase preparatoria y explicarlo de manera oral en el juicio, por lo que si bien en dicho informe indican el nombre del Dr. Medina, quedó comprobado en el juicio, que se trato de un error material de formatos, pues quien practicó dicha prueba fue el Dr. José Darío Mendez quien también estaba debidamente facultado para ello, siendo de destacar además que el mismo fue traído al juicio y así lo hizo saber, además de haber expuesto sobre dicho informe, lo que permitió el control de la referida prueba, razones por las cuales debe declararse sin lugar este recurso, pues la prueba fue incorporada y desarrollada de manera lícita. Así se decide.
Finalmente en cuanto al infundado y aislado planteamiento referido la prueba de barrido que no encontró presencia de semen ni apéndices pilosos en la ropa supuestamente de la víctima, pues la recurrente no explica lo ilógico de la valoración o apreciación de esta prueba por parte de la recurrida, considerando esta alzada ante tal incertidumbre, que el fallo realizó una valoración de las pruebas de acuerdo al convencimiento que cada una de ellas le aporto, las cuales luego las relacionó entre si para establecer los hechos acreditados de manera razonada tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que permitieron adecuarlos al tipo penal utilizado previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia que establece además una pena comprendida entre 15 y 20 años de prisión, estimando lo siguiente en cuanto a esta prueba: “Es importante hacer notar que aún cuando la experticia seminal y barrido en busca de apéndice pilosos, determino que en las piezas examinadas no se detecto la presencia de ninguna evidencia de interés criminalístico esto es apéndice pilosos y materiales de naturaleza seminal, esta juzgadora considera que no por ello quedaba el acusado Misael Enrique Ruiz relevado de responsabilidad penal, ya que basta que haya existido el acto carnal, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales para la consumación del delito, de ninguna manera se requiere como presupuesto propio la eyaculación del hombre…”, apreciación esta que le es dable al Tribunal de juicio que presenció el debate, que lo explica de manera razonable y que no pudiera ser alterado o interpretada de manera distinta por esta alzada que conoce del derecho y no de los hechos, por lo que concluye esta Corte de Apelaciones que debe declarase sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
En definitiva, la denuncia por Contradicción en la motivación de la sentencia planteado por la recurrente, resulta inexistente en la presente causa penal, puesto que ella cumple cabalmente con la función de demostrar que la misma se encuentra sometida al ordenamiento jurídico y esta formada por los argumentos de hecho y de derecho que sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia de manera coherente y razonada. Con dicha motivación, se justifica la decisión judicial en comento pues determina racionalidad jurídica de la solución dada a la pretensión procesal y a su resistencia planteadas por las partes en el presente juicio penal, demostrándose en consecuencia, un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, siendo evidente la coherencia del análisis a la luz de las pruebas, de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia aquí planteada; siendo procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Dra. Marielba Castillo Acosta , en su condición de Defensora Pública del ciudadano Misael Enrique Ruiz, contra la decisión dictada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2009, publicado su texto integro en fecha 12 de Enero de 2010, mediante la cual se dicto sentencia condenatoria al acusado MISAEL ENRIQUE RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.016.133, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MAYBEL ALEJANDRA MUJICA CAÑIZALES, por lo cual se le CONDENA a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesorias de Ley contempladas en el artículo 14 del Código Penal. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión del Juez a quo que dicto sentencia condenatoria al acusado antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. Trasládese hasta la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones a los condenados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Febrero de dos mil diez Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.



PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN



NUMA HUMBERTO BECERRA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ
(PONENTE)



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA

SRS/NHB/GEG/esa/María José.-
CAUSA N° 2577-10