REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ÚNICA


JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION.
JUEZ INHIBIDO: IRAIMA ARTEAGA.
CAUSA N°: 2588-08

Mediante oficio N° 007 de fecha 28 de enero de 2010 la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. Iraima Coromoto Arteaga, remitió a esta Sala, constante de treinta y dos (32) folios útiles, ACTA DE INHIBICION y Copia Certificada de las actuaciones relacionada con la causa identificada con el alfanumérico 1U-2535-10, seguida contra de las ciudadanas: THAIS JOSEFINA PACHECO Y OTRAS, en la cual la referida funcionaria plantea Incidencia de Inhibición.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Juez el 28 de enero del presente año (2010).
El 11 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Jueza Iraima Arteaga, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)

Del dispositivo antes transcrito, si infiere palmariamente lo siguiente:
i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos como es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación

II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN

Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido señalando de manera diuturna que, “[el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestió facti ], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestió facti ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”

III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Jueza inhibida Abg. Iraima Arteaga, fundamenta su inhibición (folios 01 y 02) en la causal inserta en el artículo 86 en relación con el ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Sic) “…En el día de hoy Veintiuno (28) de Enero de Dos Mil Diez (2010), presente en el Tribunal Primero Primera Instancia en función de juicio del Circuito judicial Penal del estado Cojedes la Jueza Primera en función de Juicio IRAIMA COROMOTO ARTEAGA, titular de la Cedula de Identidad No.V-5.208.333, y correspondiéndole el conocimiento de la causa N° 1-U-2535-10, seguida en contra de los ciudadanos THAIS JOSEFINA PACHECO, PEREZ AVILA MIRIAN DEL VALLE, ROMERO VELASQUEZ MAYRA ALEXANDRA, ROJAS ROMERO YESENIA JOSEFINA, VILLANUEVA DUVIS MAIDELEN Y RANGEL TRINA CONSUELO, Y otros, por el delito de Difamación e Injuria, en perjuicio de NEXSY JOSEFINA REQUENA FLANDEZ, se evidencia en la presente causa que la ciudadana RANGEL GOMEZ TRINA CONSUELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.539.251, existe un parentesco de consanguinidad can la ciudadana Juez ABG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, esta juzgadora, considera que no debe conocer el caso de marras. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de inmediación, principia rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en relación con el numeral 1 del articulo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que “establecen: Articulo 87. "Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por tener parentesco de consaguinidad con la ciudadana RANGEL GOMEZ TRINA CONSUELO. Probándose lo alegado con las copias certificadas que acompaño contentiva de: a) Copias Certificadas del Escrito presentado por la ciudadana: NEXSY REQUENA, EN CONTRA DE LOS ACUSADOS: THAIS JOSEFINA PACHECO, PEREZ AVILA MIRIAN DEL VALLE, ROMERO VELASQUEZ MAYRA ALEXANDRA, ROJAS ROMERO YESENIA JOSEFINA, VILLANUEVA DUVIS MAIDELEN Y RANGEL TRINA CONSUELO, donde se evidencia que la ciudadana: RANGEL GOMEZ TRINA CONSUELO, tiene parentesco de consaguinidad con mi persona.
En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el tramite de la Inhibición planteada y se remite la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones por lo que se deberá proceder a la redistribución, así mismo fórmese cuaderno separado, agréguese lo pertinente los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por tener parentesco de consanguinidad con la ciudadana: RANGEL GOMEZ TRINA CONSUELO. Probándose lo alegado con las copias certificadas que acompaño
IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
Dispone El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998)
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento” ( Resaltado de la Sala).
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del derecho Iraima Arteaga, jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 1U-2535-10, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
Bajo esta premisa, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor juzgadora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma e invocado por el legitimado activo, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
Por otra parte, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgador se encuentra afectada por alguno de los supuestos que dan lugar a su inhibición, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
En este orden, se advierte que en el caso de autos, la Jueza Iraima Arteaga, al plantear su inhibición expone lo siguiente: “…que el presente caso se encuentra como acusada la ciudadana RANGEL GOMEZ TRINA CONSUELO, donde se evidencia que la ciudadana, tiene parentesco de consanguinidad con mi persona, establecida en el artículo 86, del Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide que esta situación pudiera afectar mi imparcialidad y es por ello que lo mas ajustado a Derecho es plantear mi inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento de la presente causa fundamentada dicha inhibición en el Ordinal 8vo del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”(Omissis)

Precisado lo anterior, la Sala, de cara a la exposición inhibitoria transcrita supra, estima que la situación de hecho planteada en el caso sub iudice, se subsume perfectamente dentro de la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, y como quiera que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, se arriba al silogismo conclusorio que la razón asiste a la jueza inhibida, por lo cual tal inhibición debe ser declarada CON LUGAR. En razón de ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada incidencia APARTANDO a la Jueza Inhibida del conocimiento de la causa principal, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.-

VI
D E C I S I O N

En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogado Iraima Arteaga, jueza de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la alfanumérica 1U-2535-10, mediante acta de fecha 28 de enero 2010, que obra a los folios uno al treinta y dos (01 y 32) de las presentes actuaciones. SEGUNDO: SE APARTA del conocimiento de este asunto a la mencionada Jueza, a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal deberá continuar conociendo del proceso en referencia.

Regístrese, publíquese y diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ( ) días del mes de de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN.

EL JUEZ EL JUEZ
NUMA HUMBERTO BECERRA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
(PONENTE)
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE SALA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las de la mañana ( ).
La Secretaria,
Causa N° 2588-10
SRS/NHB/GEG/ES/j.a