REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES




DECISIÓN N°: _____________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 2579-10.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL.



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: JOSE ANTONIO ZAMBRANO (OCCISO)

IMPUTADO: JOSE JORGE SEIJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.538.801, soltero, de profesión u oficio plomero, residenciado en la Calle Fernando Figueredo, Casa N° 66-24. Las Vegas. Municipio Rómulo Gallegas estado Cojedes.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: MARTIN SOTO REYES

RECURRENTE: MARTIN SOTO REYES

En fecha 05 de Febrero de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado MARTIN SOTO REYES, en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estima que no esta facultado para realizar revisión de decisión definitivamente firma proferida por el Tribunal al ciudadano JOSE JORGE SEIJAS por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, dándosele entrada en fecha 05 de febrero de 2010.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 05 de febrero de 2010.
El 09 de febrero de 2010, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de Enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“(Sic)… Ciertamente al folio 41 de la Causa riela la sentencia definitivamente firme proferida por el entonces tribunal 4 de control de este circuito judicial penal el 03-10-00 en el cual resulto condenado el ciudadano José Jorge Seijas a cumplir la pena de 8 años de presidio conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos por la comisión del delito de homicidio simple previsto y sancionado en el artículo 407 previsto y sancionado por el entonces Código Penal vigente. Al folio 90 de la causa riela el auto de fecha 31-07-06 suscrito por la entonces juez de tribunal de ejecución de este circuito judicial penal en el que acordó al favor del penado de autos el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena estableciendo un lapso de régimen de prueba de 7 años y 4 meses tal como se evidencia del acta de imposición del régimen de prueba de fecha 01-08-06 folios 91 y 92 de la causa. Ahora bien observa el tribunal que rara la antes indicada fecha estaba vigente la ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal que de conformidad con el articulo 14 numeral 2° exigía como requisito para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que a pena, según la sentencias no excediera de los 8 años tal como se constató supra, ocurre en el caso que nos ocupa. Esta ley fue derogada por el Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial de fecha 14-11-01 en su articulo 552 que establece de manera expresa que se deroga la Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal, tal manera que el tribunal observa que le asiste la razón al defensor publico penal en cuanto a que a la fecha de hoy en que se esta resolviendo este asunto esta vigente un Código Orgánico Procesal Penal que establece en su articulo 494 que el régimen de prueba en el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no podrá ser inferir a un año ni superior a tres. Pero además el tribunal observa que el articulo 16 de la derogada Ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal supra referida establecida que el termino de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no será mayor de cinco años y en ningún caso excederá al tiempo de la pena impuesta. En el caso que nos ocupa observa el tribunal que el régimen de prueba aplicada tal como se constato supra fue de 7 años y 3 meses, es decir mayor de cinco años que es el tope máximo que como lapso para el régimen de prueba establecía la susodicha ley especial derogada. En consecuencia observa el juzgador que en el caso concreto que nos ocupa el régimen de prueba establecido tampoco se ajusta a las exigencias en cuanto a este punto establecido en la mencionada ley especial. Sin embargo, es criterio del tribunal que por cuanto se esta en presencia de una decisión, definitivamente firme proferida por el tribunal de ejecución observa quien resuelve, que dentro de las competencia establecidas el artículo 479 de la vigente ley procesal fundamental no se contempla en sus numerales facultades dadas, al tribunal de ejecución a los efectos de realizar revisiones de decisiones definitivamente firme. En consecuencia estima estima el juzgador que asiste la razón al delegado de prueba cuando reconoce que la institución que en este momento representa, es decir la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, a través quien para entonces era delegada incurrió en un error material cuando estimó qué el penado de autos había finalizado para el 28-05-08 su régimen de prueba que había sido fijado por el lapso de 7 años y 4 meses el entonces juzgado de ejecución de este circuito judicial penal, contado a partir del 31-07-06, una simple operación matemática nos conduce a la conclusión de que el régimen de prueba debería finalizar de acuerdo con la decisión supra referida el 31-11-13. Lo cual indica ciertamente que el régimen de prueba aun no ha concluido. Pero también asiste la razón parcial al ciudadano defensor publico penal en cuanto estima que en este caso si es procedente aplicar en cuanto estimas al caso concreto la ley procesal penal que mas beneficia al penado, en efecto el parágrafo 3° de la disposición final primera del vigente Código Procesal Penal establece que a los penados sentenciados conforme a la ley anterior le será aplicada esta si es mas favorable; concluye el tribunal que la ley anterior en este caso no es aplicable por cuanto no es mas favorable ya que la vigente para entonces ley de beneficio Sobre el Proceso Penal establecía un lapso de régimen de prueba que no excediera de 5 años, en tanto que el ya referido articulo 494 del vigente Código Orgánico Procesal Penal: establece un régimen de prueba para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Lo que significa entonces que lo procedente en este caso concreto es aplicar al penado de autos la ley que mas lo favorece. Sin embargo el tribunal con conciencia procesal en el caso concreto que nos ocupa, estima que no esta facultado para realizar revisión de decisión definitivamente firma proferida por el tribunal único de ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que considera que lo procedente es, por todas las razones supra expuestas, decidir en cuanto a que aun el régimen de pruebas aplicado al penado de auto en su oportunidad, aun no ha finalizado, para esta fecha correspondiendo al tribunal de alzada si así lo considera el ciudadano defensor publico penal, resolver por vía de revisión previa, interposición del correspondiente recurso de apelación el asunto que nos ocupa y pronunciarse si ciertamente a finalizado o no mediante la aplicación de la ley con fundamento al principio de la favoribilidad, el régimen de prueba a que esta sometido el ciudadano José Jorge Seijas. Así se resuelve Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. Notifíquese a fiscal de Ministerio Público de la presente decisión…”


III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente MARTIN SOTO REYES, en su carácter de defensor público penal, actuando en representación del ciudadano JOSE JORGE SEIJAS, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

(Omissi) “…CAPITULO I PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase “Controlar el cumplimiento de los Principio y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la Republica, Tratados, Convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la Republica”. Por otra parte, el sistema de garantía establecido por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal., CAPITULO II ANTEÇEDENTES DEL CASO Es el caso ciudadanos magistrados que el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 25/O1/2010 estimo este Juzgador a la petición de esta Defensa de aplicarle a mi Defensa la Ley que mas lo beneficie y en tal razón la finalización del lapso de vigilancia al cual fue sometido para el momento que se le impuso expresaba nuestra Normativa Legal que era aplicable hasta los ocho años y a mi Defendido se le impuso un lapso de vigilancia de siete años y dos meses. Ahora bien es de resaltar que en Gaseta Oficial de fecha 14-11-01 en su artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal deroga la Ley de Beneficio en el Proceso Penal y en tal sentido el artículo 494 del COOP establece en relación a l Régimen de Prueba que en el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el lapso de prueba no podrá ser inferior a un año ni superior a tres años por lo que si mi Defendido le fue impuesto por la Ley derogada un Régimen de Prueba de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES, según se observa en los folios 91 y 92 de la causa y la Ley Vigente establece que no puede este superior a tres años es por lo que esta Defensa acude a esta Corte a fin que se le aplique a mi Defendido la Ley Vigente y así también la que mas le beneficie que es la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 494 coloca como limite máximo tres años y en la decisión del Tribunal estima que la razón asiste al Delegado de Prueba como también a esta Defensa CAPITULO IV DEL RECURSO DE APELACION Con fundamento en los artículos 447 Ord. 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de fecha 25 de Enero de 2010, por los motivos antes señalados CAPITULO V FORMA Y TECNICAS DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, laboral, procesal y moral, he decidido interponer RECURSO DE APELACION con el fin de la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce. CAPITULO VI PROMOCION A PRUEBAS Copia del Acta de la Audiencia y el contenido de la Gaceta Oficial de fecha 14-11-01 de la Reforma del Código procesal Penal en su artículo 494 CAPITULO VII FUNDAMENTACION JURIDICA El presente escrito de Apelación interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436,447, 448 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los articulos 1. 12 del precitado Código, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela CAPITULO VIII PETITORIO FINAL Por las razones antes expuestas, solicito se declare con lugar el presente ESCRITO DE APELACION y se le aplique a mi representado la Ley que mas le beneficie como lo establece la Ley…”


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO


El ciudadano abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V
CONSIDERACIONES PREVIAS

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar ciertas consideraciones previas al respecto, y las hace de la siguiente manera:
Se evidencia de forma irrevocable que el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, efectivamente, incurrió en omisión de pronunciamiento, al resultar competente para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y no proveer acerca de la culminación del régimen de prueba aplicado al penado de auto en su oportunidad y de la aplicación de la normativa legal que más beneficie al mismo.
En tal sentido, es menester destacar que dentro de la competencia funcional de los Juzgados de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución resultan ser por imperio de ley, los tribunales encargados de ejecutar las sentencias penales y tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.

Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, principio rector éste, que establece, que una vez declarada firme una sentencia el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga.
Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva y una justicia sin dilaciones indebidas, a tenor de lo preceptuado en los artículos 26 y 257 Constitucional. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la Exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:

“…El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad[...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniaria e inclusive será de su competencia funcional todo lo relativo a beneficios post condena, como lo es en el caso en estudio. ASI SE DECLARA.-

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARTIN SOTO REYES, en su condición de defensor público del penado JOSE JORGE SEIJAS plenamente identificado en los autos, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara que el régimen de prueba aplicado al penado antes identificado, por el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no ha finalizado y corresponde a la Alzada (sic) “…resolver por vía de revisión previa el asunto que nos ocupa…”.
Se observa del escrito de impugnación, que el mismo lo sustenta en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que:

“…Es el caso ciudadanos magistrados que el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 25/O1/2010 estimo este Juzgador a la petición de esta Defensa de aplicarle a mi Defensa la Ley que mas lo beneficie y en tal razón la finalización del lapso de vigilancia al cual fue sometido para el momento que se le impuso expresaba nuestra Normativa Legal que era aplicable hasta los ocho años y a mi Defendido se le impuso un lapso de vigilancia de siete años y dos meses. Ahora bien es de resaltar que en Gaceta Oficial de fecha 14-11-01 en su artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal deroga la Ley de Beneficio en el Proceso Penal y en tal sentido el artículo 494 del COOP establece en relación al Régimen de Prueba que en el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el lapso de prueba no podrá ser inferior a un año ni superior a tres años por lo que si mi Defendido le fue impuesto por la Ley derogada un Régimen de Prueba de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES, según se observa en los folios 91 y 92 de la causa y la Ley Vigente establece que no puede este superior a tres años es por lo que esta Defensa acude a esta Corte a fin que se le aplique a mi Defendido la Ley Vigente y así también la que mas le beneficie que es la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 494 coloca como limite máximo tres años y en la decisión del Tribunal estima que la razón asiste al Delegado de Prueba como también a esta Defensa…”

Ahora bien, en fecha 03 de julio de 2006, el Juzgado A quo, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSE JORGE SEIJAS, con fundamento en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, al considerar que le era más favorable que el Código Orgánico Procesal Penal.
Tal decisión no es compartida en este momento por el recurrente quien invoca el principio de aplicación de la ley más favorable y considera que en el presente caso corresponde aplicar la ley vigente, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene asidero legal en el principio de extraactividad de la Ley, previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1807 de 03 de Julio de 2003, dispuso lo siguiente:

(Sic)“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia. Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental. Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior. Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso…” .

De allí se desprende que, el Juez, al aplicar supuestos de extractividad a un caso concreto, tiene la responsabilidad de determinar su “ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico”, como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional los cuales juegan un papel fundamental dentro del proceso penal.
Expuesto lo anterior, el presente caso debe analizarse desde la óptica de la regla general contemplada en el citado artículo 24 de la Constitución el cual dispone:

(Sic) “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”.

Este principio es convalidado en el artículo 2 del Código Penal, que determina: (Sic) “…las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena…”.
En este sentido, estamos en presencia de vigencia de medidas penitenciarias y beneficios post condena, específicamente, para establecer la procedencia o no de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado de autos, en tal sentido, le corresponde a esta Alzada determinar cuál es la ley más favorable para imponer en el presente caso al reo.
De igual manera observamos, que el articulo 529 de nuestra Ley Penal Adjetiva, establece que: “… Ejecución de sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este Código”
En cuanto a la Extraactividad, planteada en el artículo 553 Ibidem, el cual claramente establece, que:
“…Artículo 553. Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.
Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de jurados y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones del Código derogado, respecto a los jurados. En caso contrario, el Juez de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos.
Parágrafo Segundo: El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo 161, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no haya sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos.
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De igual tenor, esta Alzada para decidir, observa: El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

(Sic) “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que el imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena…”.

Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal establece un límite para el otorgamiento de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que puede resultar desfavorable respecto a lo estipulado en la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
En efecto, la ley vigente establece que la pena impuesta no sea superior a cinco (5) años; mientras que la ley derogada establecía que el delito o delitos cometidos merezcan pena corporal que no sea mayor de ocho (8) años en su límite máximo. Sin embargo, de la lectura del artículo citado, se evidencia que, entre los requisitos necesarios que deben cumplirse según el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación solicita el recurrente, a los fines del otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, son: “…La pena impuesta no exceda de cinco años…”.
Ahora bien, en el presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 03 de Octubre de 2000, condenó al ciudadano JOSÉ JAVIER SEIJAS, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; por lo que, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no le beneficia la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal para ser efectivo el goce del referido beneficio, ya que no procede el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al condenado JOSÉ JAVIER SEIJAS, por una parte, por exceder la pena impuesta del límite de cinco (5) años que determina el artículo 494 eiusdem, y además porque el penado fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excede de TRES (03) años.
En este orden de ideas, el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, establecía:

(Sic) “…Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá: 1.- Que el penado sea no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años; 3.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba; 4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375,454, 455, 460 y 462 del Código Penal”.

Como complemento de lo expuesto, traemos a colación lo asentado en la Sentencia Nº 35, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 25 de enero de 2001, la cual al respecto expresa, lo siguiente:

(Sic “…esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio, es decir, el Tribunal no podía acordar el aludido beneficio, porque la pena excede los ocho años, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal…Cuando se trata de situaciones que versen sobre un problema de extractividad, el juez tiene la potestad y la obligación de hacer una interpretación de la situación que respete una interrelación armónica entre todos los derechos fundamentales que se encuentren involucrados en el hecho y, tomando en consideración que en el caso de un homicidio intencional, el bien jurídico lesionado -la vida- es el único derecho fundamental absoluto y de mayor relevancia que cualesquiera otros, quien resulte involucrado en un hecho punible de esta naturaleza, está expresamente exceptuado por el legislador de la posibilidad de gozar de la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA…”…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Así tenemos, que el artículo 14 la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, prohibía el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano condenado por la comisión de delitos cuya pena excediera los OCHO (08) AÑOS, y en el caso concreto la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para esa fecha era de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO.
Así que, tampoco era aplicable la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ya que el delito por el cual se condena al ciudadano JOSÉ JORGE SEIJAS, lo excluía para optar al mismo. Sin embargo, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público no ejerció el recurso de apelación de autos, para que la Corte de Apelaciones decidiera lo conducente, tal decisión adquirió el carácter de definitiva y firme.
Relatado lo anterior, se observa bajo la vigencia de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal la pena aplicable era la prevista en el artículo 407 del Código Penal vigente entonces, que establecía una penalidad de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y le fue aplicada la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, aduciendo el sentenciador que en virtud de la admisión de los hechos permite rebajar un tercio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 eiusdem, y debe prevalecer la aplicación de la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 del Código Penal.
Luego, en fecha 01 de agosto de 2006, fue impuesto del cómputo de la pena realizado por el Juzgado en funciones de Ejecución, así como de la imposición del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, del cual se desprende que el penado estuvo detenido durante SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir hasta esta oportunidad procesal, SIETE AÑOS (07) CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS y que tentativamente, la pena culminará el veintiuno (21) de diciembre del año 2013, salvo que surjan circunstancias derivadas del incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal u otras estimadas conducentes por el A quo, que exijan la realización de un nuevo cómputo por el Juzgado de Ejecución que modifiquen la fecha de culminación de la pena impuesta.
En consecuencia, la ley más favorable en esta oportunidad procesal, es la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ya que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece una restricción consistente en la prohibición de otorgar este beneficio a los penados que hayan admitido los hechos cuya condena excede de los TRES (03) AÑOS.
Hecha las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Martín Soto en su carácter de Defensor Público del imputado José Jorge Seijas en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estima que no esta facultado para realizar revisión de decisión definitivamente firma proferida por el Tribunal al ciudadano JOSE JORGE SEIJAS por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL. En consecuencia, se le ORDENA al referido Juzgado proveer lo conducente acerca de la solicitud planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal de Ejecución posee la competencia funcional para comprobar el cumplimiento de las condiciones señaladas en el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a emitir la decisión que corresponde. ASI SE DECIDE.

VII
D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Martín Soto en su carácter de Defensor Público del imputado José Jorge Seijas en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estima que no esta facultado para realizar revisión de decisión definitivamente firma proferida por el Tribunal al ciudadano JOSE JORGE SEIJAS por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL. En consecuencia, se le ORDENA al referido Juzgado proveer lo conducente acerca de la solicitud planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal de Ejecución posee la competencia funcional para comprobar el cumplimiento de las condiciones señaladas en el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a emitir la decisión que corresponde. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los ( ) del mes de Febrero de 2010.- 199° De la Independencia y 150° de la Federación.-



SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
(PONENTE)



NUMA HUMBERTO BECERRA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
EL JUEZ EL JUEZ


ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las

ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA

SRS/NHB/GEG/ESA/Freidy
CAUSA Nº 2579-10