REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
CAUSA N°: 2560-10
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

El 17 de Noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la causa caratulada con el N° 2M-2034-08 (nomenclatura interna de la recurrida), mediante la cual Condeno al ciudadano: HUMBERTO RAMON LOPEZ, soltero taxista, residenciado en la Urbanización San Carlos, manzana “C”, casa N° 16, Titular de la cedula de Identidad 15.628.274, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por encontrarlo plenamente responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, las panes accesoria en las contempladas en el articulo 14 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano: del Estado Venezolano.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 27 de Noviembre de 2009 recurso de apelación el abogado Emilio Cristóbal Melet, actuando en su condición de defensor privado del acusado de marras. No hubo contestación de recurso por parte de la representación fiscal.
El 09 de diciembre de 2009, la recurrida remitió mediante oficio N° 4156-09, copia certificada de la causa original identificada con el alfanumérico 2M-2034-08 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia).
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 07 de Enero de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez NUMA HUMBERTO BECERRA C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 12 de enero de dos mil diez (2010), se Admitió el recurso de apelación. Convocándose a las partes para la celebración de una audiencia pública la cual se fijó para el día veintisiete (26) de enero de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.
El 26 de enero de 2010, se realizó audiencia oral y pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso, todo lo cual consta en el acta que riela a los folios 13 al 15 DE LA PIEZA N° 2 de la presente causa.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: EMILIO CRISTÓBAL MELET, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 67.773, Defensor Publico Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
ACUSADO: HUMBERTO RAMON LOPEZ, soltero taxista, residenciado en la Urbanización San Carlos, manzana “C”, casa N° 16, Titular de la cedula de Identidad 15.628.274, de 39 años de edad, de profesión u oficio Supervisor de Vigilancia.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representado por el abogado Alfredo Medina..
VICTIMA: El Estado Venezolano
II
LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del escrito de Acusación fiscal que riela a los folios 35 al 36 de las presentes actuaciones en los términos siguientes:
“…En fecha 02/12/07, se recibe en esta Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, actuaciones emanadas del COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, donde funcionarios adscritos a ese comando en compañía de un funcionario adscrito a la Brigada de seguridad y Orden Publico del Instituto Aut6nomo de la Policía del Estado Cojedes, manifestando los funcionarios actuantes que siendo aproximadamente las 10: 12 horas de la mañana de ese mismo día, para el momento en que realizaban en labores de patrullaje, por el casco central de la ciudad, cuando transitaban por la avenida Ricaurte, específicamente frente al parque San Carlos, logran avistar a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial cruzo la isla de un lado a otro y se detuvo frente a una construcci6n, fue en ese momento cuando logran observar que el ciudadano saco debajo de su camisa una bolsa de color negro, en el cual portaba un arma de fuego, haciendo entrega de la misma a un ciudadano que se encontraba dentro de dicha construcci6n, seguidamente los funcionarios procedieron a darles la voz de alto a dicha ciudadano, este se detuvo y tornado las medidas de seguridad 10 identificamos como Humberto Ramón López López, titular de la cedula de identidad V-I 0.322.687, una vez identificado el ciudadano y amparados en la resoluci6n N° 004449, de fecha 16 de noviembre del 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual suspenden los portes de armas de fuego a personas naturales y jurídicas desde el día 30-11-07 hasta el día 04-12-07, en atenci6n a la realizaci6n del proceso del referéndum consultivo de la reforma constitucional, así mismo Ie solicite el arma de fuego y los documentos respectivos que amparen su legal porte, y al chequear el arma de fuego esta presento las siguientes características un arma de Fuego Tipo escopeta recortada, Marca Mahyola, modelo renegado, serial D17893, calibre 12 mm y Cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y presento una copia Fotostática de una factura de compra perteneciente a la empresa A.R. DEPORTES C.A, en el cual no aparece registrado el serial de la misma, también presento un carnet de identificaci6n que lo acredita como Supervisor de Seguridad de la Empresa de Seguridad VICEL CA, manifestando además que no poseía porte de armas que amparen la legal movilizaci6n de referida arma. Vista la situaei6n y estando Dadas las circunstancias que establecen los artículos 248, 125 y 126 del C6digo Orgánico Procesal Penal los funcionarios proceden a la retención del ciudadano y del arma de fuego junto con las demás evidencias diligenciando el traslado de los mismos hasta la sede de su comando para la elaboraci6n de las aetas respectivas previa notificaci6n a esta Representaci6n Fiscal…”
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El texto objeto del presente fallo dictado el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y publicado in extenso el 17 de noviembre de mismo año (2009) dispuso lo siguiente:
(Omissis) “…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funci6n de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Dicta Sentencia Condenatoria POR UNANIMIDAD en contra del ciudadano HUMBERTO RAMON LOPEZ, soltero, de profesi6n taxista, residenciado en la Urbanizaci6n San Carlos, manzana "C", casa N° 16, titular de la C.I.: N° 15.628.274, por la comisi6n del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por lo que se le condena a cumplir a cumplir la pena de TRES (03) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contemplada en el articulo 14 del C6digo Penal, en concordancia con los articulo 16 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar existente en contra del ciudadano: HUMBERTO RAMON LOPEZ en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco años, de conformidad con el articulo 367 del C6digo Orgánico Procesal Penal. Contra la presente sentencia pro cede Recurso de Apelaci6n por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley. La presente sentencia se publica en la ciudad de San Carlos a los 17 días del mes de Noviembre del ano 2.009…”
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente Abg. Emilio Cristóbal Melet, actuando en su condición de Defensor Publico Penal, del Ciudadano: HUMBERTO RAMON LOPEZ, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros argumentos, formuló los siguientes:
Punto Previo: En cuanto a los hechos acreditados en el juicio, tal como se desprende de la decisión que se recurre, para nada se indica cuales son los hechos de los que se acusa a mi Defendido y que el Tribunal consideró probados y se señala que tal decisión obedece a la libre convicción las realas de la lógica científicos y las máximas de experiencias, lo cual no debe confundirse con valoración discrecional por parte del Tribunal, ni con la intima convicción de los Jueces. Este tipo de valoración de la prueba que establece la normativa procesal, efectivamente es una valoración libre, pero en esta valoración, el Juez esta obligado a fijar por ejemplo las máximas de experiencias conforme a las que considera o no credibilidad a un medio de prueba, y esa fijación debe expresarse de forma motivada en la sentencia. Así lo establece el articulo 22 del Código orgánico Procesal Penal, lo cual nos indica que debe existir ese razonamiento lógico jurídico, que de manera analítica se deben realizar los hechos que se ventilaron en el juicio, para así realizar una apreciación critica de todos y cada uno de los elementos de prueba, por cuanto la libre convicci6n no constituye libre arbitrio del Juez, ya que la sentencia debe constar con una motivación razonada de manera correcta y que sea el producto de lo alegado y probado, al respecto el autor MITTER MAIER, advierte que "El que desee adquirir la certeza, no cierra jamás la puerta a la duda, antes bien se detiene en todos los indicios que pueden conducir a ellos, y solo cuando lo ha hecho desaparecer completamente, es cuando su decisión se hace irrevocable de los motivos de la convicción afirmativa.
1) ALEGO:
1.1) “…[Que], EI censor (Juez) no explanó en la parte correspondiente a los hechos de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la valoración de la prueba en que se apoya, pues, no existe en el fallo el criterio selectivo y que en ninguna parte quedo demostrado que mi defendido sea el autor a haya tenido participación alguna en el hecho punible que se le pretendió atribuir, par lo que se evidencia el incumplimiento de los requisitos que debe contener una sentencia contempladas en el articulo 364, numeral 3, de la norma Penal adjetiva, referidos a la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, así como la falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundo la decisión, incumpliendo el principia de la legalidad procesal que establece en forma imperativa los requisitos que debe contener la sentencia, los cuales son concurrentes, es decir, debe darle un cumplimiento a todos y cada uno de ellas, lo contrario seria generar incertidumbre jurídica, lo cual se traduce en indefensión y violación del Debido Proceso.
1.2) “… [Que], No expresa en el minúsculo cúmulo de pruebas los elementos convincentes sin lugar a duda que le hayan servido de base para fundamentar la sentencia, no indica la circunstancia de tiempo, lugar y modo, ni expresa cual fue según el criterio del Juez, la participación que a su criterio tuvo mi defendido, separadamente un ejemplo de ello lo constituye que el Funcionario de la Guardia Nacional actuante REYES, en el procedimiento realizado, quien manifiesta contrariándose de manera evidente en su declaración al manifestar que los hechos fueron en el aria 2008 y que no sabia que elecciones había ese día, muy al contrario el funcionario policial actuante: CORTEZ, manifestó que los hechos fueron en el aria 2007 y que no sabe si habían elecciones. Pero lo mas grave aun que riela al folio numero Doce (12) de la causa, Recibo de Cadena de Custodia par decomisar Una (01) Escopeta calibre Doce (12), Serial numero D-17893, siendo corroborado par oficio ordenando la Experticia a Escopeta Calibre Doce (12), Serial numero D-17893 y, riela al folio numero Catorce (14) de la Causa, Experticia realizada a la Escopeta calibre Doce (12), Serial numero D-17393 (Distinta a la Incautada)), así quedo demostrado porque en su declaración estos testigos así lo manifestaron. Estas argumentaciones fueron tomadas en consideración en la referida sentencia de la cual; cabe traer a colocación en el presente caso, el criterio sostenido por nuestro Supremo Tribunal en Sentencia N° 3 de fecha 19-01-2000: II EI solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a las procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad mas no es una prueba plena que es lo que se necesita para sustentar una condenatoria. Y mas aun reafirmando el estado de inocencia en sentencia también de la Sala Penal del TSJ (N° 948) de fecha 11-07-2000: La carga de la Prueba recae sobre el acusador y sobre el presentante de Ministerio Publico, ya que ellos son los actores. Además con base en el principio de presunción de inocencia le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligaci6n de probar ... " iv.-" ... En razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casaci6n Penal del TSJ (Vease extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414,sentencia N° 523 II EI principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado en el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuanto no exista certeza suficiente de su complicidad" Sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, Sala de Casaci6n Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol "... la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial ... "
1.3) “…[Que] De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica, tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considera acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
1.4) “…[Que] Termina aduciendo el Tribunal Unipersonal Sentenciador que no existe ninguna duda según su criterio de que la Adminiculación de las Testificales, son concurrentes, coincidentes y concordantes en relación al procedimiento realizado, hecho que ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos por el Fiscal cuando acusa, por que tenia pleno convencimiento de que este hecho punible fue realizado por mi representado, pero se efectuó el análisis de todas y cada una de las pruebas y de ellas no se desprende ni siquiera una presunción grave, mas si se toma en consideración la declaración tan notoria del dicho del funcionario de la Guardia Nacional con el testimonio del funcionario policial actuante, el oficio de recibo de cadena de custodia por arma decomisada, el oficio ordenando la experticia y la Experticia del Arma supuestamente incautada hace ver que no son las mismas armas de fuego, aunado a todo lo anteriormente expuesto, ni siquiera se deja constancia del lugar de los hechos pues no hubo ofrecimiento como medio de prueba fiscal, una Inspección Ocular para dejar sentado que el lugar de los hechos existe, solamente se evidencia la realizaci6n de un procedimiento policial mal efectuado hecho no objeto de la Audiencia de Juicio Oral y Publico efectuado, el objeto real era demostrar la culpabilidad de mi representado y eso no fue logrado por el Representante Fiscal en el presente caso. Por todo lo antes expuesto no se explica esta Defensa cuales fueron los elementos de convicción y pruebas de certeza que permita culpar a mi representado del delito acusado. No se puede negar el hecho del procedimiento policial mal efectuado, pero esa premisa no era el objeto de la audiencia de Juicio Oral y Publico; pues en la misma, el representante del Ministerio Publico pretenderla determinar la culpabilidad de mi representado en el delito acusado de lo cual no surgió ningún elemento de convicción que permitiera probar su culpabilidad.
1.5) “…[Que] es falso como ustedes lo pueden observar tanto de la sentencia como del Acta de Debate que haya quedado demostrado lo dicho por el Fiscal, pues, no existe ni una sola prueba en contra de mi defendido, es una injusticia condenar a una persona sino existe plena prueba para ello. Todo lo anteriormente expuesto y que quedo plasmado en base al Principio In dubio Proreo "La duda favorece al reo", debe ser tomado en consideración sobre la inocencia de mi defendido, además existe constancia de gran cantidad de circunstancias o cúmulo de pruebas favorables para mi representado, por lo que no entiende esta Representación de la Defensa cuales son las pruebas que consideró el Tribunal Unipersonal para condenar, es decir, que existe una total incoherencia entre el cúmulo probatorio y la decisión pronunciada, violándose con ello el derecho que tiene toda persona acusada de saber los razonamientos por el cual fue condenado, lo que hace evidente la falta de motivación de la sentencia. Se ampara el fallo condenatorio en lo dispuesto en el articulo 205 del C6digo Orgánico Procesal Penal referente a la inspección de personas, obviando la parte in fine del mismo que en su momento fue obviado por los funcionarios de la Guardia y Policía actuantes en el procedimiento.
2) DENUNCIO:
2.1) EI precepto autorizante de este Recurso esta consagrado en el ordinal segundo del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar y así se desprende del contenido del fallo recurrido, que hubo falta de motivaci6n manifiesta en la sentencia referida.
2.2) Igualmente incurre en el motivo indicado UT SUPRA, por presentar el fallo recurrido infracci6n de las reglas de la 1ógica y de las máximas de experiencias en la valoración de las pruebas, pues, el Tribunal Unipersonal Sentenciador, no motivo en que fundamenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, lo cual genera indefensión a mi representado y vulnera el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad Procesal, así como el Principio de Presunción de Inocencia infringiéndose así los artículos 22 y 198 del C6digo Orgánico Procesal Penal. Con todo respeto a este digno Tribunal, esta Defensa considera que en la sentencia de mi representado hubo un conocimiento equivocado por parte del Juez que conformo el Tribunal Unipersonal Sentenciador, quien conoce de la Causa que nos ocupa y se pronuncia con criterio por demás equivocado sobre los elementos y circunstancias del hecho típico, levándolo a la convicci6n errónea de declarar a mi defendido culpable del hecho anteriormente mencionado.

3) DENUNCIO:
3.1) “…Existe además el motivo incongruencia establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que se ha probado no se corresponde con el que fue objeto del proceso, es decir, del Debate del juicio Oral y Publico, pues, no se determino que mi representado haya sido el perpetrador en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto Y sancionado en el artículo 277 del C6digo Penal; pues no se determinó con exactitud que el portara o tuviese en su poder arma de fuego alguna. No le corresponde a la Defensa demostrar la inocencia, eso es un principio Constitucional e Internacionalmente reconocido, es la culpabilidad la que debe ser demostrada y el Fiscal no demostró que mi defendido sea culpable del delito acusado…”
4) SOLICITO:
a) Se sirva admitir el presente RECURSO, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y sea ANULADA la Sentencia Recurrida, todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 190, 191, 196 Y 457 del C6digo Orgánico Procesal Penal.
b) Tomar en consideración los alegatos argumentados por esta Defensa y tal como se ha explicado en el presente Recurso no se comprobó la responsabilidad de mi defendido: LOPEZ LOPEZ HUMBERTO RAMON, al ser condenado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
V
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL.
Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub indice, la sala denota que esta ultima, no dio contestación al mismo; razón por la cual esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.
VI
PUNTO PREVIO
En relación al escrito contentivo del recurso de apelación examinado, la sala estima necesario, por razones de orden pedagógico hacer las siguientes precisiones: En efecto el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, al referirse a la forma como debe interponerse el recurso de apelación contra sentencia, expresa lo siguiente:
“…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”. (Cursivas de la sala).

En este aserto, la sala advierte que, el recurso de apelación ejercido en el caso de marras, fue interpuesto mediante un escrito carente de técnica recursiva, en el cual no se precisa de manera clara cuales son los alegatos que sirven de manera específica para fundamentar los vicios que denuncia el recurrente. Asi en su segunda delación este ultimo pretende apoyar de manera genérica el fundamento del recurso ejercido en el numeral 2do del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla tres (3) modalidades que puede revestir el vicio de inmotivación del fallo a lo cual se adiciona que no expone de manera clara y precisa las razones por las cuales estima que el fallo recurrido adolece del vicio denunciado, obviando dar cumplimiento al principio de la legalidad de las formas procesales a que se refiere el mencionado artículo.
No obstante lo anterior, la sala, de conformidad con el principio flexibilista consagrado en el articulo 257 Constitucional tomando en consideración lo expuesto por el recurrente en la audiencia oral a la cual se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal bona fide, cree entender que esta segunda denuncia en la cual el apelante apoya el recurso ejercido la hace con fundamento a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, establecida en el articulo 452 ordinal 2do de la Ley adjetiva penal que rige la materia.
En virtud de lo expuesto, la sala pasa a resolver las denuncias propuestas por el recurrente en los términos que se explicitan en el acápite siguiente. Así se declara
VII
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
7.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Formuladas las consideraciones procedentes, y celebrada como ha sido, la audiencia a la cual se contrae el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que las partes debatan oralmente sobre el fundamento del recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, por el profesional del derecho Emilio Cristóbal Melet, actuando en calidad de Defensor Privado del Ciudadano: Humberto Ramón López López, y siendo esta la oportunidad legal para decidir, la Sala observa:
i.- [Que], el día 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, publico el fallo IN EXTENSO de la decisión recaída en la causa caratulada con el N° 2C-2034-08 (nomenclatura interna de la recurrida), mediante la cual ACUERDA: PRIMERO: Dicta Sentencia Condenatoria POR UNANIMIDAD en contra del ciudadano HUMBERTO RAMON LOPEZ, soltero, de profesión taxista, residenciado en la Urbanización San Carlos, manzana "C", casa N° 16, titular de la C.I.: N° 15.628.274, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por lo que se le condena a cumplir a cumplir la pena de TRES (03) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contemplada en el articulo 14 del C6digo Penal, en concordancia con los articulo 16 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar existente en contra del ciudadano: HUMBERTO RAMON LOPEZ en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco años, de conformidad con el articulo 367 del C6digo Orgánico Procesal Penal. Contra la presente sentencia pro cede Recurso de Apelaci6n por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley. La presente sentencia se publica en la ciudad de San Carlos a los 17 días del mes de Noviembre del ano 2.009…”
ii.- [Que], el recurso de apelación interpuesto por el apelante, tiene como objeto medular, impugnar el fallo, mediante le cual se CONDENO, al ciudadano HUMBERTO RAMON LOPEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por lo que se le condena a cumplir a cumplir la pena de TRES (03) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contemplada en el articulo 14 del C6digo Penal, en concordancia con los articulo 16 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano.
iii) [QUE] el 26 de enero de 2010, tuvo lugar ante esta alzada la audiencia a la cual refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que las partes debatieran oralmente sobre el fundamento del recurso ejercido. En el iter procesal de dicho acto la defensa del encausado al ser interrogado por los miembros de esta Corte, aclaro que apoyaba el recurso interpuesto en los motivos previstos en los numerales 2, y 3 del articulo 452 eusdem vale decir en [ la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida] y en el [Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión]. Todo lo cual se desprende de las resultas que obran de las presente actuaciones.
Precisado lo anterior, y en atención al principio de competencia funcional, que le atribuye el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la de circunscribir el conocimiento del proceso solo en lo que respecta a los puntos de la decisión impugnada, y en estricto apego a la máxima latina tantum devolutum quantum apellalum tal como se advirtiera al inicio de esta acepte motivacional, la sala seguidamente pasa a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas por el recurrente, a fin de determinar si la razón le asiste o no y en virtud de ello, de cara al examen de las actas procesales, particularmente del contenido del acta de debate oral y publico que riela a los folios 166 a 172, así como del texto in extenso del fallo publicado el 17 de noviembre de 2009, por la recurrida, mediante el cual se CONDENO al encausado de auto HUMBERTO RAMON LOPEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por lo que se le condena a cumplir a cumplir la pena de TRES (03) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contemplada en el articulo 14 del C6digo Penal, en concordancia con los articulo 16 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano; emitir una decisión positiva, justa e imparcial, que se corresponda con los postulados de aplicación y administración, de una justicia transparente, célera, social y esencialmente apegada a los valores superiores que propugna nuestra Constitución Bolivariana, cuyo denominador común lo encontramos resumido en el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 constitucional. Así se declara.
Teniendo en mente lo anterior la sala en aplicación de la máxima iura novit curia dado que el vicio de falta de motivación del fallo tiene perfil constitucional ( vid: sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, proferida por la Cala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), pasa a resolver prima facie la PRIMERA DENUNCIA planteada por el recurrente en su escrito libelar de apelación esto es, [la falta de motivación manifiesta de la sentencia recurrida] contempla en el numeral 2° del articulo 452 eusdem., todo lo cual hace en los términos siguientes:
Evidencia la sala en este mismo orden, que el impugnante a pesar de las carencias o falta de técnica recursiva observada, en su escrito libelar de apelación no trae a esta instancia argumentos medulares que pudieran servir de apoyo al recurso ejercido, limitándose tan solo aducir lo siguiente:

“ (…)“…Existe además el motivo incongruencia establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que se ha probado no se corresponde con el que fue objeto del proceso, es decir, del Debate del juicio Oral y Publico, pues, no se determino que mi representado haya sido el perpetrador en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto Y sancionado en el artículo 277 del C6digo Penal; pues no se determinó con exactitud que el portara o tuviese en su poder arma de fuego alguna. No le corresponde a la Defensa demostrar la inocencia, eso es un principio Constitucional e Internacionalmente reconocido, es la culpabilidad la que debe ser demostrada y el Fiscal no demostró que mi defendido sea culpable del delito acusado…” Adicionalmente, a lo expresado antes, el recurrente solicito a esta Corte de Apelaciones

c) “…[Se sirva admitir el presente RECURSO, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y sea ANULADA la Sentencia Recurrida, todo ello de conformidad a 10 preceptuado en los artículos 190, 191, 196 Y 457 del C6digo Orgánico Procesal Penal…”] (corchetes de la Sala)

De lo antes transcrito, la sala denota que en efecto, tal como fuera advertido antes, el recurrente contrariando, lo dispuesto en el primer aparte del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, al plantear la delación examinada, no expresa de forma concreta y separada los motivos o fundamentos en los cuales apoya el recurso ejercido, resultando ambigua, confusa e incoherente, la solución que se pretende para el supuesto hipotético de que esta sala declare con lugar dicho recurso.

No obstante, la precisión anterior, y habiendo constatado la sala, que el recurrente no expresó de manera clara y concisa, las razones por las cuales estimó que el fallo adversado se encuentra inficionado por el vicio de falta de motivación, la Sala, a pesar de lo advertido en este acápite juzga que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine, es declarar CON LUGAR la presente denuncia, por las razones motivacionales que mas adelante se explicitan habida consideración que el vicio de falta de motivación del fallo, denunciado como se apuntana antes, en el caso de autos, el cual según la doctrina pacifica, diuturna y reiterada, es de eminente orden constitucional.-

En armonía con lo anterior, la sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en el derecho, asi como el derecho a conocer las razones de las decisiones Judiciales, vale decir, a una decisión motivada, tal como lo ha declarado la sala constitucional”,(….)

… Constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de los tales derechos y sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento Jurídico y no de la arbitrariedad (vid: sentencia N° 1676 (vinculante) del 03 de agosto de 2007) (cursivas de la sala)

Al hilo de lo antes expuesto, la sala con base a las comprobaciones de hecho que rodean el presente caso, después de examinar minuciosamente tanto el acta del debate oral que riela a los folios 168 al 173 y 181 al 186 de la pieza N° 1 del presente expediente, así como el texto integro del fallo publicado por la recurrida el 17 de noviembre de 2009 (folios 187 al 195 Pieza N° 1, y debatido oralmente el fundamento del recurso ejercido en la oportunidad legal a la cual se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que ciertamente el fallo recurrido adolece del vicio de falta de motivación, habida consideración que el juzgado a-quo tal como se desprende el caso examine, no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, los cuales son indispensables observar, para pronunciar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria.

Con base en lo anteriormente señalado, la sala arriba al silogismo conclusorio, que en efecto la sentencia examinada por esta alzada, adolece del vicio de falta de motivación, toda vez que si bien es cierto que la juzgadora de merito aun a pesar d que en el capitulo III relativo a los fundamentos de hecho y derecho en los cuales apoyo el fallo emitido, hizo una exposición concisa respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron en sus criterio, los hechos objetos del proceso, no es menos cierto, que no realizó el debido análisis de los elementos probatorios traído al debate, que le permitieron precisar, que en efecto la conducta desplegada por el encausado Humberto Ramon López López, resultaba perfecta y adecuadamente sub-sumible, dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley contemplada en el articulo 14 del Código Penal, en concordancia con los articulo 16 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por otra parte, advierte la sala que la sentenciadora de la primera instancia, tal como se colige palmariamente del examen del capitulo III in commento, no expresó claramente las razones por las cuales los hechos y fundamentos de la acusación presentada por la representación fiscal, en su criterio resultaron suficientes para generar un pronostico de condena, respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente.

En esta misma dirección, la sala observa, que la recurrida al señalar los fundamentos de hecho y derecho en los cuales apoya el fallo emitido, no logra explicar de forma asertiva y racional, como se configuro el delito de porte ilícito de arma de fuego; dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue aprehendido el encausado de marras.

Aunado a lo anterior, en actas debe estar acreditada la existencia de un acervo probatorio suficiente que permita, acreditar que la conducta desarrollada por el imputado, resulta perfecta y adecuadamente subsumible dentro de este tipo penal todo lo cual el decidor a-quo no logra explicar y así justificar la juricidad del fallo emitido.

En este sentido, para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma y al efecto tenemos el Artículo 272 del Código Penal expresa:

“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.

Por su parte el Artículo 273 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.
y el Artículo 277 del Código Penal, reza:

“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia y que el arma cumpla con las descripciones narradas.

En este sentido estima la Sala Penal del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28-09-2004 que:

“ …para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos….Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión…”
En torno a esta cuestión, el Maestro Italiano MANZINI, ha puntualizado:
“La ley sólo exige para su trasgresión, el porte ilegal del arma, independientemente que esa persona sea el propietario. El poseedor o el mero detentador del arma”.
Bajo este aserto la sala Observa que en la recurrida se explana, que con la declaración y concatenación de la declaración rendida, por los funcionarios actuantes, los hechos se subsumen dentro del tipo penal de Porte ilícito de arma de fuego, dicha declaración, no acreditan por sí solo, la culpabilidad del acusado pues en nada se demuestra que dicha arma se le haya incautado al acusado.
Al hilo de lo anterior, esta sala considera oportuna citar, el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18 del 06 de febrero de 2007, la cual al referirse a los supuestos que comprenden la falta de fundamentación, o inmotivación de la sentencia precisó lo siguiente:

(Omisis) “Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se compara: 1°) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2°) Cuando no se relacione con los argumentos expuesto por el impugnante; 3°) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliable; 4°) Cuando emita razonamiento vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5°) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación…” (Negritas de la Sala)

Bajo esta misma dirección, la misma Sala de Casación Penal, en sentencia n° 456 de 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, señalo:

“(…) Cabe recordar que, la exigencia de la motivación factica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del Juez, con el objeto de garantizar hasta el limite de lo posible la discrecionalidad de su decisión en el marco de la racionalidad legal… SE debe entender que la acción de juzgar no es una actividad meramente intuitiva, sino que por el contrario es una actividad racional, científica y fundamentada en las pruebas practicadas…” (Cursivas de la Sala)

Así las cosas, la Sala, volviendo mirada hacia el fallo producido por la recurrida la Sala, juzga oportuno precisar, que si el objetivo del derecho procesal en general, y particularmente en el campo del derecho penal, es reconocer y establecer por las vías contempladas en la Ley, la verdad jurídica; a tal objetivo solo se llega por medio del examen armónico de todo el acervo probatorio traído a los autos, el cual debe ser apreciado y valorado, en los términos establecidos en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez debe ser racional, es decir actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, esto es, ubicarse en un plano contextual mas amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden valorativo, tales como la paz, la justicia social, y la sana convivencia. Hacia esa misma finalidad debe dirigirse la función decisoria, de tal manera que el silogismo conclusorio al cual se arribe, sea el resultado de un fallo justo y equitativo, en el cual los principios del debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, constituyan su común denominador.

Con afincamiento en las consideraciones precedentes, la Sala después de haber examinado minuciosamente el fallo adversado, advierte como una verdad incuestionable que en efecto, tal como ha sido apuntado, la sentenciadora a-quo, al emitir tal pronunciamiento incurrió en el vicio de ¨ [ falta de motivación de la sentencia], al cual se refiere el cardinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En virtud de lo anterior y como quiera que esta Sala al examinar el fallo impugnado, ha podido constatar que ciertamente la recurrida incurrió en el vicio antes denotado, vale decir en la inmotivación del fallo, al no dar una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica mediante la cual se condenó al ciudadano Humberto López López lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida nacida de tal proceder, es declarar , la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, el 30 de octubre de dos mil nueve (2009), cuyo fallo integro fue publicado, el 17 de noviembre de 2009. mediante el cual se CONDENO al ciudadano HUMBERTO RAMON LOPEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por lo que se le condena a cumplir a cumplir la pena de TRES (03) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contemplada en el articulo 14 del C6digo Penal, en concordancia con los articulo 16 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, quedando incólume dicho fallo en cuanto a los puntos de la decisión no impugnados, ni objeto de análisis por esta Sala. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y/o Juez distinto, del que pronuncio el punto del fallo anulado, a fin de se dicte nueva sentencia, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente nulidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo artículos, 173, 190, 191, 195, 192, 364 ordinal 4°, 452 ordinal 2° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal . Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, la sala estima inoficioso entrar a resolver el primer motivo delatado por el recurrente. Así se establece.

Llegado a este punto, la sala tomando en consideración el efecto ex-nunc que produce el presente fallo, todo lo cual determina que cobren plena vigencia los principios de presunción de inocencia, y de juzgamiento en libertad consagrados como derechos fundamentales en los artículos 44.1 y 49.2 Constitucional y por cuanto de autos se evidencia que, el ciudadano Humberto Ramón López López se encontraba disfrutando de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal prevista en los ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA, mantener vigente dicho pronunciamiento en los términos que consta en la decisión de fecha 17 de noviembre de 2009, que corre inserto a los folios veintinueve (29) al treinta uno (31) inclusive, de la pieza N° 01, del presente expediente.

En virtud de este pronunciamiento se ORDENA al Tribunal de Juicio competente, a quién corresponda por distribución el conocimiento de la presente, para que una vez recibidas las actuaciones conducentes, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se declara.

VII
D E C I S I O N

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Emilio Cristobal Melet, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Humberto Ramón López López Por razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En Consecuencia se ANULA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, el 30 de octubre de dos mil nueve (2009), cuyo fallo integro fue publicado, el 17 de noviembre de 2009, mediante el cual se CONDENO al ciudadano HUMBERTO RAMON LOPEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por lo que se le condena a cumplir a cumplir la pena de TRES (03) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contemplada en el articulo 14 del C6digo Penal, en concordancia con los articulo 16 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y/o Juez distinto, del que pronuncio el punto del fallo parcialmente anulado, a fin de se dicte nueva sentencia, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente nulidad SEGUNDO: ACUERDA mantener vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, impuesta al ciudadano Humberto Ramón López López. TERCERO: ORDENA al Tribunal de Juicio competente, a quién corresponda por distribución el conocimiento de la presente, para que una vez recibidas las actuaciones conducentes, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada.
Queda así, resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda.
Remítase copia certificada del presente fallo al tribunal de origen. Ofíciese lo conducente.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución. Cúmplase lo ordenado-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN


EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN. (PONENTE)


LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS


En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.
LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS


Causa N 2560-10
SRS/ NHBC/GEG/ESA/vialexy