REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 02 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 08 DE ENERO DE 2010.
199° y 150º


Nº 02
JUEZA: ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA: MARIA ELADIA PEREZ OJEDA
IMPUTADO: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS E LA MODADLIDAD DE DISTRIBUCION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA N° 2C-056-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0007-10


En el día de hoy, VIERNES OCHO (08) DE ENERO DE 2010, siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nro. 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, la Secretaria ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES, y el ALGUACIL ISMAEL GOMEZ, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 2C-056-09, llevada en contra del Adolescente: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 tercer ordinal del Código Penal. Seguidamente la secretaria pasar a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) V del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, la Defensora Pública Especializada, MARIA ELADIA PEREZ OJEDA, así como el adolescente imputado (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”. Se anuncio el acto, se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 tercer ordinal del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto e imputo al adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El ministerio público por las razones antes expuesta, procede a precalificar los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 tercer ordinal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que se califique la detención en flagrancia, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación. Solicito a este honorable Tribunal se acuerde la medida cautelar privativa de libertad, prevista en los artículos 559 en concordancia con lo establecido en el articulo 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias, constante de 13 folios útiles, relacionadas con las actuaciones de los funcionarios. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a los imputados establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración del imputado de autos adolescente OSCAR ALFONSO SALAS ESPINOLA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “Yo me pare a las 11 de la mañana y me fui para la casa de mi tía a comer y cuando yo fui el que estaba preso estaba con su esposa que esta embrazada ella me lamo y cuando yo llegue allá llego la policía me tiraron a suelo, registraron la casa un policía encontró una bolsa y la rompió y era droga lo policía pregunto de quien era la droga y e chamo le pregunto que era de el y que no involucrara a mas nadie, estaba una señora llamada carolina estaba un efectivo llamado Alex Angarita afuera de la casa y esta ala esposa del seor ele se llama elisa angarita y cuado íbamos saliendo hacia afuera estaba un señor llamado Ruben Vasquez y entonces cuando estaba en e modulo le preguntaron de quien es eso y el le dijo que eso era de el a mi me sembraron eso, abrió la puerta uno de ellos me dio una patada por el estomago me sacaron el aire, el chamo me estaba dando por la cara y me dijo que me calara, me pusieron las esposas y no me daban aguan y no me dieron de comer” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar las siguientes preguntas al adolescente: 1.- Al momento en que lo aprehende donde se encontraba? Respuesta: En la casa del muchacho de 22 años. 2.- ¿Esa droga de donde la sacaron? Respuesta: Una estaba e una bolsa azul y la otra la consiguieron en esa casa en una bolsa de color rosada. 3.- ¿La moto de quien era? Respuesta: Yo creo que de chamo. 4.-¿ Desde cuando conoce a ese chamo. Respuesta: Desde hace mucho tiempo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica a los fines de realizar las siguientes preguntas al adolescente: 1.- ¿A que hora fue es y que día? Respuesta: Eso fue como a las 11:30 de la tarde fue el dia 06-01-10 2.- ¿Cuándo halas de ellos a quienes te refieres? Respuesta: Al chao y a la muchacha. 3.- ¿Donde te detienen? Respuesta: En esa casa donde hacen e allanamiento. 4.- ¿Ha testigos? Respuesta: Si, las personas que nombre. 5.- ¿Cuáles son? Respuesta: Carolina, Alex Angarita y Elisa Angarita. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana GREGORIA ESPINOLA, titular de la cedula de identidad No. V12.324.923, quien manifestó no poseerla, y expone lo siguiente: “Yo lo estaba esperando yo me fui a las seis de la mañana y ellos se quedaron dormid y yo llegue y le pregunte a las niñas que donde estaba oscar y me dijo que el había salido fue cuando me entero como a las 12:00 o a la 1:00 de la tarde de que el estaba detenido Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y expone: “Por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa no se desprende elementos contundentes que permita fundamentar las imputaciones formuladas por el Ministerio Publico ya que de dichas actuaciones solo se desprende la declararon rendida por los funcionarios actuantes en e siguiente procedimiento circunstancias de manera muy genera con relación al modo e que se practica la misma y en tal sentido destacan los mismo las no existencia de algún testigo, que corrobore lo dicho por estos, y en tal sentido se destaca que al no existir otro elemento si no solo el dicho de los funcionarios independientemente de la presunta cantidad incautada carece de fundamento la solicitud fiscal de privación de libertad como medida cautelar y en base a ello es por lo que solicito de conformidad con lo principios de presunción de inocencia y estado de libertad contenido en los artículos 8 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio del legalidad contenida en el articulo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, que se acuerda a favor de adolescente una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, igualmente solicito de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se soliciten copias certificadas de la causa llevada por el adulto coimputado en la presente causa a los funís de mantener la conexidad, Así mismos solicito la evaluación Psico- Social y Psiquiátrico, a tal efecto ofíciese lo conducente al equipo multidisciplinario. Con respecto al delitote Resistencia a la Autoridad no existe elementos que determinen su contundencia ya que solamente existe lo dicho por los funcionarios públicos. Solicito que se inste a Ministerio Publico a los fines de que le tome la declaración antes de la presentación de la acusación de las personas identificadas por el imputados testigos de la aprehensión, solicito al Ministerio Publico que presente como coavyugante para la defensa del imputado a la madre del mismo Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por la defensa Publica, la declaración espontánea libre y sin coacción en este acto por parte del imputado de auto, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se Decreta la aprehensión practicada al adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primero supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Procesal Penal, que riela al folio 8 y vto. de la presente causa, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente: “…los sujetos al notar la presencia policial aumentaron la velocidad y mi compañero y mi persona tomando las medidas de seguridad… …le dimos la voz de alto haciendo caso omiso al llamado por lo que procedimos a la persecución, logrando darle alcance… ”. Es todo. SEGUNDO: En relación a las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la Representante del Ministerio Público y la medida solicitada por la Defensa Pública Especializada, coincide esta Juzgadora con el criterio reiterado de la sala constitucional del Tribuna Supremo de Justicia según Sentencia No. 128 de fecha 19-02-09, que dicho delito es de los delitos de contemplados en la legislación antidroga según las corrientes doctrinales son susceptibles de ser incluidos en el catalogo de los denominados delitos de peligro en virtud del riesgo generalizado para las personas, por lo cual otros sectores de la doctrina lo señala como delitos de consumación anticipada, así mismo, los articulo 29 y 271 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se establece de forma genérica las figuras punibles de acción penal imprescriptible de igual manera de dichas disposiciones se desprende que el constituyente perfilo alguna de las conductas delictivas respecto de las cuales por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos delitos con los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue por razón del transcurso del tiempo, así como ocurre en los supuestos de los delitos de trafico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud publica y por ende a la colectividad. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 359/2000, estableció lo siguiente: “…Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al estado respecto a los delitos de los denominados trafico y se comprenderá que estos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestras constitución son delitos de lesa humanidad…”. En este sentido de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no puede un tribunal de la Republica otorgar medida cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Por otra parte, acogiendo quien aquí decide el criterio de la Sala Constitucional, en el sentido de que no puede dejarse a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad si no al mundo entero, en razón del incremento del trafico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el estado para combatir este tipo de delito que no solo lo afecta a el si no a la colectividad en general, es por ello que el trato que se le da a este tipo de delito no puede ser el mismo del de un delito común, si no por el contrario los jueces nos encontramos en la obligación de tomar las medidas legales pertinentes para llegar a la verdad de los hechos y luchar contra el mismo, no convirtiéndose esto por ello en una violación al principio de presunción de inconciencia ni de ningún otro derecho o garantía constitucional. Considera esta Juzgadora que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Juzgadora observa que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho, lo que permite concluir, que estamos en presencia de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 tercer ordinal del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presuntamente perpetrado por la adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), delito éste de acción Pública y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la aprehensión del adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que a continuación se pasan a mencionar: 1.-Corre inserta al folio 7 de la presente causa, Acta de Cadena de Custodia de fecha 06-01-10. 2.-Corre inserta al folio 8 y vto. de la presente causa Acta Procesal Penal, de fecha 06-01-10, suscrita por el funcionario LUIS MONASTERIOS, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes. 3.- Corre inserto al Folio 11 de la presente causa Acta de entrevista realizada al funcionario OSMAN ORTEGA adscrito a la Dirección de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes. 4.- Corre al Folio 12 Acta de entrevista realizada al funcionario FELIPE ARENAS adscrito a la Dirección de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes. 5.- La declaración del Imputado de autos el adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 6.- La prueba de orientación presentada en esta Audiencia como actuación complementaria. Considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos para atribuirle responsabilidad penal al adolescente imputado: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como el presunto autor de los tipos penales que se describe: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 tercer ordinal del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que efectivamente se configuran los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la magnitud del daño causado existe el peligro de fuga por el tipo de delito en razón de que el mismo merece Pena Privativa de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la magnitud del delito presuntamente cometido como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este considerado por la Sala de Casación Penal, en reiterada Sentencia como de los PLURIOFENSIVOS ya que atenta contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas a nivel Nacional e Internacional y así mismo genera violencia social en los países en donde se despliega dicha acción delictual, de conformidad con el articulo 152 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que las relaciones Internacionales de la Republica Bolivariana de Venezuela esta orientada al bienestar de la humanidad, en consecuencia se acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que considera este delito como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en las Convenciones y Tratados Internacionales, criterio este que acoge quien aquí decide en virtud de que el imputado de autos pudiera destruir, ocultar elementos de convicción, de igual manera influir en testigos, victimas, expertos, que intervinieron en el presente caso, a que informen de manera falsa o inducir a otras personas a ese tipo de comportamiento, poniendo en peligro la realización de la justicia. Concluyendo quien aquí decide que el presente caso se configura la figura del FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM MORA. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, acuerda declararle la medida de DETENCION PREVENTIVA, del adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y en consecuencia se declara sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa Publica. En consecuencia se insta al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 Eiusdem, a que presente el correspondiente escrito acusatorio, en el lapso de 96 horas; vencido dicho lapso sin que la Representación Fiscal haya presentado el mencionado acto conclusivo, se remitirán las presentes actuaciones originales a la Fiscalía de origen. Líbrese Boleta de Internamiento al Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias Certificadas solicitadas por la Defensa Publica de toda la causa y copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico. QUINTO: Se acuerda la práctica de Evaluación Psiquiatrita, y Social al adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitada por la Defensa Publica. Librar oficio correspondiente al Equipo Multidisciplinario. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico a los fines de que inicie la investigación contra de los funcionarios actuantes, solicitada por la Defensa Publica. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de que tome la declaración de los testigos solicitados por la defensa Publica de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se acuerda la practica de la Valoración Medico Forense, a los fines de determina posibles maltratos por parte de los funcionarios actuantes, ofíciese lo conducente. NOVENO: Se acuerda remitir al Tribunal Ordinario copias certificadas de la presente causa en virtud de la concurrencia de personas adultas, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que se remitan a este Tribunal las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con esta causa. DECIMO: Se acuerda agregar actuaciones complementarias constante de 13 folios útiles, referentes a la prueba de orientación. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 02 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se realizó el día 06-01-10 a las 05:30 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 07 de Enero a las 3:13 de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 3:14 de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la Aprehensión practicada al adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primero supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta de Investigación Penal, que riela al folio 08 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta al adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, en consecuencia insta al Ministerio Publico a presentar escrito acusatorio, en el lapso de 96 horas de conformidad con el articulo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se precalifica como delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 tercer ordinal del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal Ordinario copias certificadas de la presente causa en virtud de la concurrencia de personas adultas, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que se remitan a este Tribunal las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con esta causa. SEXTO: Se acuerda expedir copias Certificadas solicitas por la Defensa Publica de toda la causa y copia simple de la presente acta solicitad por la Fiscal del Ministerio Publico. SÉPTIMO: Se acuerda la práctica de la evaluación Psiquiátrico y Psico-Social, en consecuencia líbrese oficio al equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal. OCTAVO:. Líbrese la correspondiente BOLETA DE INTERNAMIENTO a la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”al adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). NOVENO: Se acuerda la practica de la Valoración Medico Forense, a los fines de determina posibles maltratos por parte de los funcionarios actuantes, ofíciese lo conducente. DECIMO: Se acuerda agregar actuaciones complementarias constante de 13 folios útiles, referentes a la prueba de orientación. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:30 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. YORLENY CARMONA GARCIA



DEFENSORA PÚBLICA

ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ




IMPUTADO


EL ALGUACIL



SECRETARIA

ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES




CAUSA N° 2C-056-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0007-10