REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 23 DE ENERO DE 2010.
199° y 150º

JUEZA: ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. VIALEXY CASADIEGO.
EL ALGUACIL: CARMELO FLORES-.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
DEFENSOR PRIVADO: MONTERO REYES FRANCISCO ANTONIO
IMPUTADO: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: (Se Omite la identidad de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 326 parte Infine de Código Orgánico Procesal Penal).
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
CAUSA Nº 2C-069-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F005-0017-10

En el día de hoy SABADO VENTITRES (23) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 12 m. se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nro. 02 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, la Secretaria ABG. VIALEXY CASADIEGO y el CARMELO FLORES, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 2C-069-10, llevada en contra del Adolescente: : (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO ,previsto en el Art. 413 del Código Penal Y DAÑOS A LA PROPIEDAD en perjuicio los ciudadanos: (Se Omite la identidad de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 326 parte Infine de Código Orgánico Procesal Penal).. Seguidamente la secretaria pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) V del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, el Defensor Privado ABG. MONTERO REYES FRANCISCO ANTONIO, quien se identificó ante este tribunal con la cédula de identidad N° V-4.870.698, inscrito en el IPSA bajo el N° 134.417 y con domicilio procesal Urb. Tamanaco, calle 4 csa Nº 60 Tinaquillo estado Cojedes Teléfonos: 0426-4403184 y 0258-3250959 siendo juramentado esta vez por este Tribunal de la siguiente manera: Jura ud. Cumplir con sus funciones inherentes a su designación como defensor privado? Y respondió: Sí juro. Continuó la Juez: Si así lo hiciere que Dios y La Patria lo premie, sino que lo demande; así como el adolescente imputado, (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, Acompañado de su representante legal el ciudadano.. (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el Art. 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 420 también del Código Penal Y DAÑOS A LA PROPIEDAD. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El ministerio público por las razones antes expuesta procede a precalificar el delito como: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el Art. 413 concordado con el articulo 420 del Código Penal Y DAÑOS A LA PROPIEDAD sin perjuicio de cambiar la calificación jurídica una vez concluida la investigación en perjuicio del ciudadano(Se Omite la identidad de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 326 parte Infine de Código Orgánico Procesal Penal). Solicito así mismo se le imponga una medida de presentación periódica por el tiempo que el Tribunal acuerde y la medida innominada de prohibición de conducir cualquier vehiculo automotor previsto y sancionada en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a los imputados establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ÑIÑA Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración del imputado de autos adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y expone: “Yo iba en la vía y hay una capa de humo la cual me quito la visibilidad y al frenar impacte con la Wagonier que venia de forma contraria”. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privado ABG. MONTERO REYES FRANCISCO ANTONIO y expone: “… Allí donde sucedió el accidente es una vía que se dificulta la visibilidad ya que la quema es continua por el bote de basura, para todos los conductores en ambas vías, este es un joven muy responsable, estudiante, deportista, no fuma ni consume licor, y en los terrenos de la familia en a adquirido cierta experiencia de manejo y todos los que conducimos un vehiculo no queremos ocasionar un accidente. Por lo tanto solicito la libertad. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa Privada y la manifestación del imputado, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se legitima la detención en Flagrancia, practicada al adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Informe Policial que riela al folio 02 de la presente causa, de fecha 22-01-10, suscrita por el Efectivo: Vgltd. (TT) 8608 Luís Eduardo González Moreno, del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre del Estado Cojedes. SEGUNDO:.- En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por la Defensa Privado, considera esta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el Articulo 413 concordado con el articulo 420 del Código Penal Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, delitos éstos de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la aprehensión del adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Corre inserta del folio 2 y vto, de la presente causa Informe Policial, de fecha 22-01-10, suscrita por el Vgltd. (TT) 8608 Luís Eduardo González Moreno, del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre del Estado Cojedes. 2.- Corre inserta al folio 3 de la presente Informe de Accidente de transito, de fecha 22-01--10. 3.- Riela al folio 10 al 13 Constancias Medicas de las Presuntas Victimas, lo que hace presumir al adolescente imputado de autos como el presunto coautor del tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el Art. 413 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, por lo cual esta Juzgadora considera que efectivamente se configuran los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Tribunal considera que en razón de que dicho delito NO merece Sanción Privativa de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero siendo que se debe garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso, así como la búsqueda de la verdad conforme al principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, relativo a la finalidad del proceso, razón por el cual se decreta la medida establecida en el articulo 582 literal “c” de la mencionada Ley Especial. es decir, Presentación periódica CADA TREINTA ( 30 ) DIAS, por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sección, ” previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la medida innominada de prohibición de conducir cualquier vehiculo automotor previsto y sancionada en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de que la presente causa, se encuentra en la fase de investigación, en donde el Fiscal debe seguir investigando, razón por la cual considera esta juzgadora que se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo: 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias solicitas por la Defensa Publica de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DE SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, OBRANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 555 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se realizó el día 21 de Enero de 2010, 04:30 horas de la tarde y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 22 de Enero de 2010, a las 04:10 de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 04:20: de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la detención practicada al adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho tal como se desprende del Acta Policial, que riela al folio 02 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta al adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA DIAS (`30 ) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el articulo 582 literal “c”, previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la medida innominada de prohibición de conducir cualquier vehiculo automotor previsto y sancionada en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el Articulo 413 y concordado con el articulo 420 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: (Se Omite la identidad de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 326 parte Infine de Código Orgánico Procesal Penal). CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copias simple solicitas por la Defensa Publica de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público SEXTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. Ofíciese a la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:40 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA


DEFENSOR PRIVADO
ABG. MONTERO REYES FRANCISCO ANTONIO





REPRESENTANTE LEGAL
IMPUTADO






EL ALGUACIL
CARMELO FLORES




SECRETARIA
ABG. VIALEXYS CASADIEGO







CAUSA N° 2C-069-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0017-10