REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 23 DE ENERO DE 2010.
199° y 150º
JUEZA: ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. VIALEXY CASADIEGO.
EL ALGUACIL: CARMELO FLORES-.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: MARIA ELADIA OJEDA
IMPUTADO: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA LA FE PÚBLICA
CAUSA Nº 2C-068-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F050-0016-10
En el día de hoy SABADO VENTITRES (23) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 10:50 a.m., después de un lapso de espera, por la Fiscal Quinta del ministerio Publico, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nro. 02 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, la Secretaria ABG. VIALEXY CASADIEGO y el CARMELO FLORES, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 2C-068-10, llevada en contra del Adolescente: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de CONTRA LA FE PUBLICA ,previsto en el Art. 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la secretaria pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) V del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, la Defensora Publica Especializada, ABG. MARIA ELADIA OJEDA, así como el adolescente imputado(Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, Acompañado de su representante legal la ciudadana MARIA ESTER LEON C.I: 7.077.791 residenciada el Villa de Santa Maria, calle Terraza 14, casa No. 46, Tinaquillo Municipio Falcón, Estado Cojedes y aporta para su localización también el numero de Telf.: de su Madre MARIA ESTER LEÓN Nº. 0416-6443594. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la presunta comisión del delito de CONTRA LA FE PUBLICA. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescente(Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El ministerio público por las razones antes expuesta procede a precalificar el delito como: CONTRA LA FE PUBLICA, previsto en el artículo 319 del Código Penal, sin perjuicio de cambiar la calificación jurídica una vez concluida la investigación en perjuicio del ciudadano (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), LA FISCALIA DEL Ministerio Publico precalifica el delito como documento falso previsto en el articulo 45 Ley Orgánica de identificación, así mismo en el Solicito se le imponga una medida de presentación periódica por el tiempo que el Tribunal acuerde. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a los imputados establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ÑIÑA Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración del imputado de autos adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), . Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y expone: “No se deseo declarar”. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y expone: Por cuanto se desprende de las actuaciones, que conforman la presente causa, que no se evidencian elementos contundentes que permitan fundamentar las imputaciones atribuidas por el Ministerio Publico, en cuanto a mi defendido, en tal sentido se observa que tales circunstancias se encuentran reflejadas solo en el acta, la cual presenta evidente contradicción, sin que se haya identificado algún testigo que permita dar soporte al dicho de los funcionarios aprehensores , limitándose los mismos a indicar que el adolescente se encontraba en posesión de una cedula de identidad que refleja fecha de nacimiento distinta a la del adolescente y tal circunstancia no ha sido soportada en actuaciones técnicas que permitan presumir la veracidad del dicho de os funcionarios. Por todo lo anterior solicito la libertad plena de mi defendido sin restricción alguna ya que al mismo lo asiste el principio de presunción de inocencia a tenor del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 240 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el principio de legalidad constante en el articulo 530 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, así mismo solicito copia certificada de la causa. En este acto presento copia de la partida de nacimiento del adolescente para que sea agregada a la causa, previa confrontación con la original. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa Publica y la manifestación del imputado en no querer declarar, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Se evidencia del acta de Investigación Penal que riela a los folios tres y cuatro de la presente causa, una inconsistencia en las fechas de cuando se realizo la aprehensión, mas sin embargo de las demás actuaciones se desprende, que la fecha cierta es 21-01-2010, razón por la cual esta Juzgadora considera prudente y ajustado a derecho, acordar la rectificación del error que presenta dicha acta, de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se insta al Ministerio Público a que realice las diligencias tendientes para que los Funcionarios actuantes rectifiquen el acta de Investigación Penal. PRIMERO: Se legitima la detención en Flagrancia, practicada al adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Policial que riela al folio 03 de la presente causa, de fecha 23-01-10, suscrita por los Efectivos: SM1. MENDEZ SEQUERA JOSE Y SM/3. OCHOA PALACIOS ORLANDO, adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Cojedes. SEGUNDO:.- En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por la Defensa Pública, considera esta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible del delito de CONTRA LA FE PUBLICA, delito éste de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la aprehensión del adolescente(Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Corre inserta del folio 3 al 4 y vto, de la presente causa Acta de Investigación Penal, de fecha 23-01-10, suscrita por los Efectivos: SM1. MENDEZ SEQUERA JOSE Y SM/3. OCHOA PALACIOS ORLANDO, adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Cojedes. 2.- Corre inserta al folio 8 de la presente Acta Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21-01--10, por lo cual esta Juzgadora considera que efectivamente se configuran los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Tribunal considera que en razón de que dicho delito NO merece Sanción Privativa de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero siendo que se debe garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso, así como la búsqueda de la verdad conforme al principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, relativo a la finalidad del proceso, razón por el cual se decreta la medida establecida en el articulo 582 literal “c” de la mencionada Ley Especial. es decir, Presentación periódica CADA TREINTA ( 30 ) DIAS, por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sección, ” previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud de que la presente causa, se encuentra en la fase de investigación, en donde el Fiscal debe seguir investigando, razón por la cual considera esta juzgadora que se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo: 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias solicitas por la Defensa Publica de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DE SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, OBRANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 555 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Se evidencia del acta de Investigación Penal que riela a los folios tres y cuatro de la presente causa una inconsistencia en las fechas, de cuando se realizo la aprehensión, mas sin embargo de las demás actuaciones se desprende que la fecha cierta es 21-01-2010, razón por la cual esta juzgadora considera prudente y ajustado a derecho, acordar la rectificación del error que presenta dicha acta, de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se insta al Ministerio Publico a que realice las diligencias tendientes para que los Funcionarios actuantes rectifiquen el acta de Investigación Penal. ORIGINARIO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se realizó el día 22 de Enero de 2010, 13:20 horas de la tarde y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 22 de Enero de 2010, a las 1145 de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 12:15: de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la detención practicada al adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho tal como se desprende del Acta Policial, que riela al folio 03 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta al adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA DIAS ( 30 ) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el articulo 582 literal “c”, previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se precalifica como el delito de CONTRA LA FE PUBLICA, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copias simple solicitas por la Defensa Publica de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público SEXTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. SEPTIMO: Se acuerda agregar copia simple del acta de nacimiento del adolescente, previa confrontación con el original. Ofíciese a la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:30 horas de la mañana.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
REPRESENTANTE LEGAL
IMPUTADO
EL ALGUACIL
CARMELO FLORES
SECRETARIA
ABG. VIALEXY CASADIEGO
CAUSA N° 2C-068-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0016-10
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