REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 27 DE ENERO DE 2010.
199° Y 150°

JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
IMPUTADO: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS .
CAUSA N° 2C- 003-09
EXP.F.- 09-F05-0155-09

En el día de hoy, MIERCOLES, VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2.010), siendo las 10:00 a.m., se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, la ciudadana Secretaria, ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES y el ALGUACIL ISMAEL GOMEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Artículos 108 numeral 7, y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordinal 1° y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente: : (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos; haciéndose evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción; solicitando en consecuencia para la imputado, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 318 numeral 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinto Auxiliar Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ; así asimismo se deja constancia de la comparecencia del presunto imputado de autos: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en donde figura como imputado el adolescente: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación Fiscal, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente considera procedente las siguientes consideraciones: En primer lugar que pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano concretamente el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 Ejusdem; tomando en consideración las actas procesales que conforman la presente causa, asi como la evidencia incautada y sometida a experticia. Y en segundo lugar de dichas actuaciones también podemos encontrar lo siguiente: Que de las actas que conforman el expediente no se desprende la posibilidad de imputar a adolescente in comento, toda vez que no se determino en las pesquisas tendentes al total esclarecimiento de los hechos que efectivamente el adolescente imputado puesto que si bien es cierto, pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que no ha podido esta representación Fiscal vincular al adolescente con la comisión perse del tipo penal delictual de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a que las declaraciones de los ciudadanos Raúl Jacinto Herrera Gómez, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…empezaron a chequear a las personas que se encontraban en el local y en una de las mesas que se encontraban en la pista de baile al lado del careo que (sic), donde estaban cuatro personas que se encontraban sentados en la mesa los guardias chequearon y le encontraron en la mesa en la parte de arriba una bolsita de color negro y la abrieron y parecía droga y otra en la parte de debajo de la mesa… A LA PREGUNTA ¿Diga usted donde se encontraba las sustancias que los funcionarios de la guardia Nacional encontraron en el local? Contesto: En una mesa que se encontraba en la pista de baile cerca del careo que (Sic)…” y el ciudadano rabel Estiven Uscategui, quien expuso lo siguiente: “…llego una comisión de la Guardia Nacional al local donde yo trabajo y empezó a chequear a las personas que se encontraban en el local y en una mesa que se encontraba en la pista de baile…cuatro personas que se encontraba sentados en la mesa los guardias lo estaban chequeando y le encontraron en la mesa en la parte de arriba una bolsita de color negro y la abrieron y parecia droga y otra en la parte de debajo de la mesa…”; aun cuando manifiestan que tuvieron presentes en el lugar del hecho, no individualizan a adolescente supra mencionado como autor del hecho punible, al igual que el acta procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes donde no se puede deducir la participación del adolescente aprehendido, una vez constatada dichas circunstancias, es por lo que esta representación Fiscal considera que no existen razonablemente la posibilidad de atribuirle el hecho objeto del proceso al adolescente imputado. En tal sentido, lo ajustado a derecho y lo prudente, es solicitar a favor del adolescente: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Sobreseimiento Definitivo de la causa, conforme al articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 1 del articulo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo seria que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de autos. Una vez constatada dichas circunstancias, es por lo que esta representación fiscal considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es solicitar a favor de la adolescente: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el sobreseimiento definitivo de la causa conforme al articulo 561 literal “d” de a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo supuesto del ordinal 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria parta imponer una sanción como lo seria que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de autos. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales al imputado establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y del 125 13 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración de los imputados de autos adolescente : (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien expone: “No quiero declarar”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ, quien expone: “Por cuanto efectivamente se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción a mi representado, como seria que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a mi defendido, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y como efectivamente lo refiere el Ministerio Público, es por lo que solicito se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con e literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Así mismo solicito se oficie lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación San Carlos, con el fin de que sea desincorporado del Sistema de Información Integral Policial, los registros policiales de mí defendido en relación a la presente causa. Finalmente solicito las copias certificadas de la presente causa. Es todo”. El Tribunal, vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, así como la exposición de la Defensa Publica para decidir observa: Oída en primer lugar el requerimiento formulado por la Fiscal de Ministerio Publico, mediante el cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y oído como ha sido así mismo la opinión favorable la Defensa Publica Especializada, este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que: 1.- En fecha 30 de Agosto de 2009, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, donde se acordó entre otras cosas, la medida de presentación periódica cada 8 días, y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares específicamente a la siguiente dirección: Inversiones “La Comunera” sector Lagunita, Municipio Ricaurte, estado Cojedes. Y se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a los fines de realizar prueba toxicologica, se acordó remitir copias a la Fiscalia Sexta a los fines de que abriera investigación penal correspondiente al sitio denominado Inversiones “La Comunera”. 2.- Riela al folio 74 de la presente causa, valoración Psicológica, Psiquiatrita y Social, en la cual se lee las siguientes conclusiones: “(SIC)…” refiere hábitos de consumo de sustancias psicoactivas desde hace aproximadamente seis meses, consume alcohol de manera social. No manifiesta alteraciones en sus hábitos de sueño y alimentación…” (SIC). 3.- Riela al folio 85 de la presente causa Experticia Química, de fecha 18 de Septiembre de 2009, donde los resultados son los siguientes: A.- Sustancia granular de color blanco, B.- Cuarenta y Cinco Miligramos (0,45) y C.- Componentes: Clohidrato de Cocaina. 4.-. Riela al folio 86 de la presente causa solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de fecha 28 de Octubre de 2009, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Lucia Lismary Sequera Garcia. 5.- Riela al folio 106, prueba toxocologica, suscrita por Francis Hernández, de fecha 16 de Septiembre de 2009, la cual se realizo por la orina siendo el siguiente resultado: Vol/ml: 30 cc. Metabolismo de Cocaina: Negativo. 6.- Riela al folio 141 de la presente causa, copias certificadas de la Audiencia de Presentación de Adultos, de fecha 30 de Agosto de 2009, en la cual se acordó la medida de presentación periódica cada 8 días. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Le Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. De acuerdo a los argumentos precedentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amparada en el articulo 335, del texto constitucional, a dictado reiterados falsos vinculantes para los órganos jurisdiccionales, manteniendo de manera pacifica y reiteradamente el criterio que los delitos de drogas son considerados como delitos de lesa humanidad, por tanto se considera como un ataque sistemático en contra de la sociedad y población civil, lo que conlleva a que esos delitos sean de los establecidos e el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como delitos imprescriptibles tal como lo establece entre otras sentencias la No. 2502, de fecha 25 de Agosto de 2005, y la 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, “…no puede la Sala-como ningún otro órgano de poder Judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad, sino al mundo entero, en razón del incremento del trafico y consumo de Sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el gobierno nacional para combatir estos tipos de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del estado, sino también a los cimientos del a sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar, el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes. Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con lo órganos de seguridad del estado a combatir férreamente esta actividad delictual sin que ello implique salirse de marco legal previamente establecido, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. Debe insistir la Sala, que los delitos relacionados con el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encuentra un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan- se trata como antes se expreso de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos, no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tenga a su mano y que estimen pertinente, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de manera racionada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (EXTRACTO 062, SALA CONSTITUCIONAL, LUISA ESTELLA MORALES, 27-03-09, EXPEDEINTE 08-0924. SENTENCIA 349, MAXIMARIO PENAL, PIONERO & BUSTILLOS, EDITORES HERMANOS BADELL. (subrayado y negritas de este Tribunal). En adición a lo anterior, es importante destacar que el Sobreseimiento Definitivo, de acuerdo a la interpretación del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, produce e termino al procedimiento y tiene como efecto la autoridad de cosa juzgada, impidiendo que por el mismo hecho se pueda perseguir a imputado o acusado a favor de quien se hubiese declarado, cesando cualquier medida de coerción que pudiese haber sido dictada durante el proceso. Cabe destacar, la interpretación doctrinaria a que hace referencia el doctor Humberto Becerra, en su libro “ El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano”, Maracay 2006, cuando define el sobreseimiento definitivo, como “…resolución de carácter exclusivamente jurisdiccional, proferida antes de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, que al evidenciarse cualquiera de las causales que lo hace procedente, producen como efecto sucedáneo la cesación o finalización de la causa a favor de quien se hubiese declarado..”. dicho esto, de las actas se desprende, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Le Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se evidencia al folio 85 de la presente causa, que la sustancia incautada, ciertamente, es de las contempladas en la Ley Especial Anti Drogas, así mismo se evidencia, que no consta resultas, ni alguna referencia, a la solicitud que hiciera el Tribunal a la Fiscalia Superior, de que se aperturara la averiguación penal correspondiente a sitio denominado inversiones “La Comunera”. Para concluir, es importante destacar, lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…el proceso debe establecer la verdad de os hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación de derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”, así como lo previsto en el articulo 22 Ejusdem, el cual prevé: ”…las pruebas se preciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de conducta, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias. En atención, al marco normativo antes expuesto, quien aquí decide, discrepa de la solicitud Fiscal, en cuanto a que no puede vincular al adolescente imputado de autos, como autor del hecho punible, basándose en que los testigos Raul Jacinto Herrera Gómez, y Rafael Estiven Uscategui, no individualizan al adolescente, ya que, de las declaraciones de los mencionados testigos, ambos coinciden en que las cuatro personas que se encontraban sentados en una mesa, que se encontraba cerca de la pista de baile, en la parte de arriba encontraron una bolsita de color negro y otra en la parte de debajo de la mesa, confirmando lo dicho por los funcionarios adscritos al Comando No. 02 Destacamento No,. 23 Segunda Compañía, 3 Pelotón, Guasima Mayita, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes fueron los funcionarios aprehensores, tal como se desprende del acta de investigación penal que riela al folio 10 de la presente causa, coincidiendo, con el procedimiento que se le realizo a las tres personas adultas restantes, según se evidencia de copia fotostática del folio 114 al 148, de la presente causa. Todo ello hace presumir a quien aquí decide, que aun hay hechos por investigar, a fin de llegar a la verdad, la cual es la finalidad de proceso y el fin de la justicia. Así las cosas, estima esta juzgadora que de todos estos elementos supra mencionados, resulta incomprensible que la representante de Ministerio Publico, considera insuficiente lo actuado para poder ejercer cualquier acción en el presente caso y que con los elementos que consta en autos, no pueda atribuirse al adolescente imputado de autos, siendo a criterio de quien aquí decide improcedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente : (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de la declaratoria anterior, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de que mediante pronunciamiento, ratifique o rectifique la solicitud Fiscal. Por lo que niega la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de : (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ). Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ quien expone: “Solicito se le amplié la medida de presentación, por cuanto ha venido cumplimento a cabalidad la misma, por cuanto solicito con todo respeto, se le amplié el régimen de presentación por ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud presentada por la Defensa Publica y revisado como ha sido el folio 684 del record de presentación, en el cual se evidencia que el adolescente: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta por este Tribunal en fecha 30-08-2009, por lo que se considera prudente y ajustado a derecho, acordar lo solicitado y ampliar la medida de 8 días por cada 20 días, contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias certificadas solicitas por la defensa Publica y las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se acuerda remitir a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal. TERCERO: Se acuerda ampliar la medida de 8 días por cada 20 días, contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda las copias certificadas solicitas por la defensa Publica y las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico. Quedan notificadas las partes presentes presente en este acto. Es todo. Terminó, siendo las 10:30 a. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02.
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
LA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ.

IMPUTADO

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO
ALGUACIL
ISMAEL GOMEZ
LA SECRETARIA

ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.

CAUSA N° 2C- 003-09
EXP.F.- 09-F05- 0155-09