REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 21 DE ENERO DE 2010.
199° y 150º

JUEZA: ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. VIALEXY CASADIEGO.
EL ALGUACIL: ARQUIMEDES MENDOZA-.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABGINGRID BRIGITTE PEREZ
IMPUTADO: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
VICTIMA: (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
CAUSA Nº 2C-067-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F050-0015-10

En el día de hoy JUEVES VENTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 1:40 p.m se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nro. 02 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, la Secretaria ABG. VIALEXY CASADIEGO y el ALGUACIL ARQUÍMEDES MENDOZA, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 2C-067-10, llevada en contra del Adolescente: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Art. 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano : (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal). Seguidamente la secretaria pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) V del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, la Defensora Publica Especializada, ABG. INGRID BRIGGITTE PEREZ, así como el adolescente imputado (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, Acompañado de su representante legal la ciudadana HERRERA ORTEGA OMAIRA C.I: 12.368.002 residenciada el Barrio el Retazo, calle Luís Tovar, casa No. 2 cerca de la Escuela Puerto Escondido en San Carlos, Estado Cojedes y aporta para su localización también el numero de Tlf: de su hija Marisol Flores Nº. 0416-2400247. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El ministerio público por las razones antes expuesta procede a precalificar el delito como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, sin perjuicio de cambiar la calificación jurídica una vez concluida la investigación en perjuicio del ciudadano : (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal)
. Solicito que se califique la detención en flagrancia, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación. Solicito a este honorable Tribunal se acuerde la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el Art. 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como lo es la presentación periódica y prohibición de acercarse a la victima. La fiscal le explicó el alcance del incumplimiento de la medida, que en este caso solicitará la revocatoria de las medidas acordadas por el tribunal. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a los imputados establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ÑIÑA Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración del imputado de autos adolescente : (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente : (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y expone: “No deseo declarar”. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ y expone: “Se observan de las actuaciones que conforman la presente causa que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa en razón de que al momento de la aprehensión de este no se encontraban presentes ningún testigo ajeno a la comisión policial que diera fe que realmente a mi defendido se le incautaran los objetos provenientes del delito, así mismo la presunta victima de actas no consigna facturas o documentos que acrediten la propiedad de los objetos incautados. Aunado a ello en el acta de investigación penal que corre inserta en el folio 3 al 4 y su vuelto se menciona que la segunda persona de las mencionadas en el acta, no se logro ubicar evidencia alguna, así mismo por cuanto asta el presente no ha `podido demostrar la comisión del delito de hurto alegado por la victima el cual seria el delito principal para que pudiera hablarse del delito de aprovechamiento del delito, ya que este ultimo es un delito casorio mal podríamos estar en presencia de ello. Por lo que solcito respetuosamente que este digno tribunal de control la libertad sin restricción de mi representado tomado en atención que lo asiste la presunción de inocente establecido ordinal 2do del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 540 de la LOPNA así mismo solicito, se le practique evaluación Psicológica y Sicosocial a los fines de determinar su imputabilidad y finalmente, copia certificada de la totalidad de la presente causa. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa Publica y la manifestación del imputado en no querer declarar, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se legitima la detención en Flagrancia, practicada al adolescente : (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Policial que riela al folio 03 de la presente causa, de fecha 20-01-10, suscrita por el funcionario Cabo Segundo HAMILTON RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente: “…avistamos a los sujetos antes descritos; momentos en que nos trasladamos por la avenida principal con calle puente viejo de la misma barriada, siendo las 12:25 de la tarde del día de hoy avistamos a tres sujetos con las características aportadas por los testigos logrando visualizar que el primer arriba mencionado levaba un bolso de color azul y e tercero arriba mencionado un bolso de colores negro y marrón… …procediendo a practicarle la inspección corporal quedando identificado Edwin José Flores Herrera, de 17 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Calle Luis Tovar, casa No. 03, barrio Puerto Escondido, San Carlos estado Cojedes… …Seguidamente se le practico una revisión a os bolsos de colores negro y marrón, logrando ubicar en el primer bolso mencionado lo siguiente 3 Tripas No. 16 león, Marca Motocycle Tube , Once Tripas No. 18 marca Motocycle Tube. Dos pares de protectores de caña Empire de aspecto. Dos piezas para motos denominadas mando, una de color negro y otra de aspecto plateado. Una pieza para motos denominadas manzana, de aspecto plateado.” SEGUNDO:.- En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitadas por la Representante del Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por la Defensa Pública, considera esta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito éste de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la aprehensión del adolescente : (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Corre inserta del folio 3 al 4 y vto, de la presente causa Acta de Investigación Penal, de fecha 20-01-10, suscrita por el ciudadano el detective HAMILTON RIVAS. 2.- Corre inserta al folio 5 de la presente Acta de Inspección Técnica Criminalistica, No. 0083, de fecha 20-01--10. 3.- Riela al folio 12 Y 13 Acta de Entrevista de fecha 20-01-10, al ciudadano UTRERA RANGEL EDWARDS ARGENIS. 4.-Al folio 14 riela ACTA PRIOCESAL PENAL, de fecha 20-01-10, suscrita or el funcionario HAMILTON RIVAS. 5.-Riela al folio 15 Acta de Entrevista, de fecha 20-01-10 al ciudadano HERNANDEZ DANIEL MARTIN. 6.- Riela al folio 17 de la presente causa Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 20-01-10, No. 9700-258-0029. 7- Riela al folio 18 de la presente causa Experticia de Regulación Real. 8- Riela al folio 19 y 20 de la presente causa Dictamen Pericial, de fecha 20-01-10, No. 9700-258-002. Considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos para atribuirle responsabilidad penal al adolescente imputado: : (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como el presunto coautor del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por lo cual esta Juzgadora considera que efectivamente se configuran los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Tribunal considera que en razón de que dicho delito NO merece Sanción Privativa de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo más ajustado a Derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las contenidas en el Art. 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, es decir, Presentación periódica CADA OCHO (08) DIAS, por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sección, ” y el literal “d”, consistente en la prohibición de salir de la ciudad de San Carlos sin la autorización previa del Tribunal, previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda examen o evaluación psicológica y social al adolescente imputado, en consecuencia ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de adolescentes solicitada por la Defensa Pública. QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas solicitas por la Defensa Publica de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DE SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: : (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se realizó el día 20 de Enero de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 21 de Enero de 2010, a las 11:00 de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 12:00 de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la detención practicada al adolescente : (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho tal como se desprende del Acta Policial, que riela al folio 03 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta al adolescente : (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el articulo 582 literal “c”, el literal “d”, consistente en la prohibición de salir de la ciudad de San Carlos sin la autorización previa del Tribunal, previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se precalifica como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Pena, en perjuicio de (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal). CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda examen o evaluación psicológica y social al adolescente imputado, en consecuencia ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes. SEXTO: Se acuerda expedir copias simple solicitas por la Defensa Publica de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. Ofíciese a la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes. OCTAVO: Se acuerda agregar copia de la Partida de Nacimiento del adolescente. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo para el cumplimiento de la medida impuesta. Ofíciese al equipo Multidisciplinario sobre la evaluación acordada. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 2:10 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA


DEFENSORA PUBLICA
ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ








IMPUTADO







EL ALGUACIL






SECRETARIA
ABG. __________________







CAUSA N° 2C-067-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0015-10