REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 21 DE ENERO DE 2010
199° Y 150°
JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
IMPUTADA: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
VICTIMA: (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal)
DEFENSOR PUBLICO: ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
CAUSA N° 2C- 029 -00
EXP.F.- 09-F05-101-00
En el día de hoy, JUEVES VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2.010), siendo las 10:00 a.m., se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, la ciudadana Secretaria, ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES y el ALGUACIL DENNIS SUAREZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud formulada por la Defensa Publica, en fecha 29 de Octubre de 2009, referente a que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la imputada ciudadana (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; alegando la prescripción de la acción penal, haciéndose evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción; solicitando en consecuencia para la imputada, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, numeral 8vo. eiusdem, lo cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, concatenado con lo pautado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinto Auxiliar Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la imputada (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, y de la victima (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal), a quien se le llamo vía telefónica al numero 0258-7661766, la cual no contesto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensa Pública Especializada, ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ, quien expone: “Ratifico en todos cada una de sus partes los escrito presentado en fecha 08-06-2009 y 29-10-2009, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de mi defendida (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser evidente la prescripción de la acción penal, por cuanto la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 615, establece que los delito que merecen privación de libertad prescriben a los 5 años y hasta la fecha el Ministerio publico no había emitido formal acusación contra mi representada, mediante los cuales solicito respetuosamente a este digno Tribunal de Control, decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor de mi representada con fundamento en el numeral 3ª del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la prescripción de la misma, tal como lo prevé el numeral 8ª del articulo 48 ejusdem, en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, concatenado con lo pautado en el mencionado articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Así mismo solicito, una vez efectuado el pronunciamiento, se declare los efectos de ley, tales como la extinción de la accione penal y la remisión de la causa al archivo judicial, así como se desincorpore del sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) los registros policiales que pudiera presentar mi representada en relación a la presente causa. por ultimo, solicito e ejercicio de los derechos de la adolescente imputada, que sean tomadas en consideración las normas legales aludidas n el presente escrito que garantizan el debido proceso, que debe prevalecer, y en tal sentido, se dice decisión acogiendo con lugar el presente pedimento Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “Esta representación Fiscal no hace oposición a al solicitud hecha por la Defensa Publica, por cuanto la misma esta ajustada a derecho. Es todo”. El Tribunal, vista la solicitud de la Defensa Publica, así como la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico para decidir observa: Oída en primer lugar el requerimiento formulado por la Defensa Publica Especializada, mediante el cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de la adolescentes, (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; y oído como ha sido así mismo la opinión favorable del Ministerio Publico, este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: 1.- Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la individualización como imputada en fecha 28-07-2000, hasta la presente fecha 13-01-10, han trascurrido mas de 9 años, tiempo suficiente para que opere de pleno derecho la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ero. y articulo 48 numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En fecha 02-04-2002, el Tribunal de Control declaro el Sobreseimiento Provisional, por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la imputada: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y debe decretarse el cese de la condición de imputada a la adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y el cese de toda medida de coerción personal que se le siguiera a la adolescente supra mencionada, con relación a esta causa. Ahora bien, como quiera que el presente delito de ROBO AGRAVADO, tiene como medida la sanción de privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente el cual establece que: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción…”, aunado a que han transcurrido mas de 9 años, desde la comisión del hecho punible, considera esta Juzgadora que lo mas prudente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputados a favor de los ciudadanos adolescentes: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del Representante del Ministerio Público, esto en aplicación del Principio de Supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento declarado de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera la imputada, antes identificada, con relación a esta causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes presentes presente en este acto. Es todo. Terminó, siendo las 10:40 a. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02.
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
LA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA:
ABG. INGRID BRIGITTE PERZ.
ALGUACIL
LA SECRETARIA:
ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.
CAUSA N° 2C- 026-00
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