REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 20 DE ENERO DE 2010.
199° Y 150°

JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
IMPUTADA: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
VICTIMA: (identificación que se omite por mandato expreso del articulo 336 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal)
DELITO: HURTO SIMPLE.
CAUSA N° 2C- 063-10
EXP.F.- 09-F05-0131-06

En el día de hoy, MIERCOLES, VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2.010), siendo las 10:00 a.m., se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, la ciudadana Secretaria, ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES y el ALGUACILJAVIER MELENDEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Artículos 108 numeral 7, y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordinal 3° y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la imputada adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quien se desconoce otros datos, dejándose constancia de que en el transcurso de la investigación por parte del Ministerio Público, no se pudo lograr la identificación plena de la mencionada adolescente imputada, como lo señala la ciudadana Fiscal en su escrito de solicitud, alegando que como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, expediente N° 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, criterio que acata este Tribunal, a favor del imputado, antes mencionado a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal; alegando la prescripción de la acción pena haciéndose evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción; solicitando en consecuencia para la imputada el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, numeral 8vo. eiusdem, lo cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido e el articulo 109, concatenado con lo pautado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinto Auxiliar Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la imputada (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, y de la victima (identificación que se omite por mandato expreso del articulo 336 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal). Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en donde figura como imputada la adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta representación Fiscal, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente considera procedente las siguientes consideraciones: En primer lugar que estamos en presencia de uno de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código penal, tomando en consideración la denuncia interpuesta por la victima sin embargo nos encontramos que el la presente causa el organismo policial comisionado no realizo diligencia alguna en relación al esclarecimiento de la presente investigación y aunad a hecho que ha transcurrido mas de tres años (3), desde que se cometió el delito, es por lo que la acción penal se ha extinguido y se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que os hechos ocurrieron el 21 de Septiembre del año 2006, siendo lo prudente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, con relación al articulo 615 EJUSDEM, concatenado con los artículos 318 numeral 3 y 48 ordinal 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo por remisión expresa de articulo 57 de la Ley Especial. Es todo”.. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensa Pública Especializada, ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien expone: Por cuanto efectivamente se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción a mi representada como lo seria que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal y como efectivamente lo refiere el Ministerio Público, es por lo que solicito se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito las copias simples de la presente acta. Es todo”. El Tribunal, vista la solicitud de la Defensa Publica, así como la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico para decidir observa: Oída en primer lugar el requerimiento formulado por la Fiscal Quinta del Ministerio, mediante el cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de la adolescentes, (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; y oído como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Publica Especializada, este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: 1.- Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la individualización como imputada en fecha 21-09-2006, hasta la presente fecha 20-01-10, han trascurrido mas de 3 años, tiempo suficiente para que opere de pleno derecho la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ero. y articulo 48 numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la imputada: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y debe decretarse el cese de la condición de imputada a la adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y el cese de toda medida de coerción personal que se le siguiera a la adolescente supra mencionada, con relación a esta causa. Ahora bien, como quiera que el presente delito de HURTO SIMPLE, no tiene como medida sanción privativa de libertad, el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente establece que: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción…”, aunado a que han transcurrido mas de 3 años, desde la comisión del hecho punible, considera esta Juzgadora que lo mas prudente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputados a favor de la adolescente: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quien se desconoce otros datos, dejándose constancia de que en el transcurso de la investigación por parte del Ministerio Público, no se pudo lograr la identificación plena de la mencionada adolescente imputada, como lo señala la ciudadana Fiscal en su escrito de solicitud, alegando que como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, expediente N° 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, criterio que acata este Tribunal, a favor del imputado, antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del Representante del Ministerio Público, esto en aplicación del Principio de Supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento declarado de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. CUARTO: QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes presente en este acto. Es todo. Terminó, siendo las 10:40 a. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02.
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
LA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.


LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA:
ABG. MARIA ELADIA PEREZ.


ALGUACIL













LA SECRETARIA:

ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.



CAUSA N° 2C- 063-10