REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 18 DE ENERO DE 2010
199° Y 150°

JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
IMPUTADA: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
VICTIMA: (identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal)
DEFENSOR PUBLICO: ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ.
DELITOLESIONES PERSONALES LEVES.
CAUSA N° 2C- 062-10
EXP.F.- 09-F05-0112-05

En el día de hoy, LUNES, DIECIOCHO (18) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2.010), siendo las 11:00 a.m., se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, la ciudadana Secretaria, ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES y el ALGUACIL OSCAR OVIEDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Artículos 108 numeral 7, y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordinal 3° y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de los imputados ciudadanos: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quien se desconoce otros datos, dejándose constancia de que en el transcurso de la investigación por parte del Ministerio Público, no se pudo lograr la identificación plena de la mencionada adolescente imputada, como lo señala la ciudadana Fiscal en su escrito de solicitud, alegando que como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, expediente N° 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, criterio que acata este Tribunal, a favor del imputado, antes mencionado, a quienes se les sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; alegando la prescripción de la acción penal, haciéndose evidente la falta de una condición necesarias para imponer una sanción, solicitando en consecuencia para los imputados, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, numeral 8vo. eiusdem, lo cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido e el articulo 109, concatenado con lo pautado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinto Auxiliar Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de los imputados (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en donde figura como imputados los adolescentes(Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta representación Fiscal, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente considera procedente las siguientes consideraciones: En primer lugar que estamos en presencia de uno de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstas en el articulo 413 del Código penal, tomando en consideración lo manifestado por la adolescente: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien señala que los referidos adolescentes la lesionaron en varias partes de cuerpo con un objeto cortante e fecha 20-05-05. En segundo lugar: que como quiera que el 13-04-05, según gaceta Oficial No. 5.768, fue reformado el Código Penal, y en virtud a que los hechos punibles que acarree arresto por un tiempo de seis meses la acción penal prescribe al año según el ordinal 6 de articulo 108 del Código Penal. Ahora bien, si bien es cierto que el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, establece las formas de prescripción de la acción penal para este sistema y e cual establece que para aquellos delitos que no ameriten privativa de libertad la accione penal prescribe a los tres años, así las cosas, ciudadana Jueza, el delito in comento previsto en el articulo 413 del Código Penal, establece entre otras cosas lo siguiente: “…e que sin ¡intensión de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…” aun cuando fueron ordenados por esta Representación Fiscal todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, si que exista otro elemento de convicción mas que la denuncia de la victima de autos; que perita a esta representación del Ministerio publico actuar e contra de los subjudices, sumad a que ha transcurrido mas de 4 años del inicio de la presente investigación, por lo que es necesario el pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Fiscal a fin de garantizar la tutela efectiva contemplada en el articulo 26 Constitucional, para evitar mantener abierta una investigación. Es por lo que solicito respetuosamente, se declare el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los adolescentes (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional de Tribuna Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 19-05-06, expediente 06-0042, sentencia 1089, la prescripción es una Institución de orden publico.. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensa Pública Especializada, ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien expone: Por cuanto efectivamente se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, la falta de una condición necesaria para imponer una sanción a mi representado como lo seria el hecho de que la acción se encuentra evidentemente prescrita por cuanto han transcurrido mas de Cuatro Años, desde la comisión del hecho punible, tal y como efectivamente lo refiere el Ministerio Público. Me adhiero a lo solicitado, de que se declare el sobreseimiento definitivo. Así mismo solicito copias simples de la presente causa. Es todo”. El Tribunal, vista la solicitud de la Defensa Publica, así como la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico para decidir observa: Oída en primer lugar el requerimiento formulado por la Defensa Publica Especializada, mediante el cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de los adolescentes, (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; y oído como ha sido así mismo la opinión favorable del Ministerio Publico, este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: 1.- Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la individualización como imputados en fecha 30-09-2005, hasta la presente fecha 18-01-10, han trascurrido mas de 4 años, tiempo suficiente para que opere de pleno derecho la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ero. y articulo 48 numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la imputados: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y debe decretarse el cese de la condición de imputados a los adolescentes (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y el cese de toda medida de coerción personal que se le siguiera a la adolescente supra mencionada, con relación a esta causa. Ahora bien, como quiera que el presente delito de LESIONES PERSONALES LEVES, no amerita la sanción de privación de libertad, y el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente el cual establece que: “La acción prescribirá a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”, aunado a que han transcurrido mas de 4 años, desde la comisión del hecho punible, considera esta Juzgadora que lo mas prudente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de los adolescentes LESIONES PERSONALES LEVES, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputados a favor de los ciudadanos adolescentes: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quien se desconoce otros datos, dejándose constancia de que en el transcurso de la investigación por parte del Ministerio Público, no se pudo lograr la identificación plena de la mencionada adolescente imputada, como lo señala la ciudadana Fiscal en su escrito de solicitud, alegando que como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, expediente N° 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, criterio que acata este Tribunal, a favor del imputado, antes mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del Representante del Ministerio Público, esto en aplicación del Principio de Supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento declarado de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera los imputados, antes identificados, con relación a esta causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se acuerda notificar de la presente decisión a los imputados y a la victima. Quedan notificadas las partes presentes presente en este acto. Es todo. Terminó, siendo las 11:3 0 a. m se leyó y conformes firman:

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02.
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO

LA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.



LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA:

ABG. MARIA ELADIA PEREZ.



ALGUACIL






LA SECRETARIA:



ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.







CAUSA N° 2C- 062-10