REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 18 DE ENERO DE 2010.
199° Y 150°

JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
IMPUTADA: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
VICTIMA: (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal)
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
CAUSA N° 2C- 061-10
EXP.F.- 09-F05-042-09

En el día de hoy, LUNES (18 DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2.010), siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, la ciudadana Secretaria, ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES y el ALGUACIL OSCAR OVIEDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Artículos 108 numeral 7, y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordinal 1° y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la imputada, ciudadana (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes),
a quien se le sigue procedimiento p6del Código Penal Código Penal vigente para el momento de los hechos; alegando la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo seria que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; solicitando en consecuencia para el imputado, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 318 numeral 1, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinto Auxiliar Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA, de la ciudadano Defensora Publica ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ; así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la imputada(Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la victima. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en donde figura como imputada la adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , esta representación Fiscal, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente considera procedente las siguientes consideraciones: En primer lugar que estamos en presencia de uno de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas en el articulo 416 del Código penal, tomando en consideración lo manifestado por la denunciante MEJIAS GUANIPA JENNIFER DEL VALLE, en fecha 08-03-09. Y en segundo lugar: Que desde la comisión del hecho punible in comento hasta la presente fecha ha trascurridos mas de nueve meses, tal como se desprende de las actuaciones que coreen insertas en la presente causa. Así como tampoco existe a posibilidad de encuadrar tal hecho en ninguno de los tipos penales establecidos en el Código Penal, por cuanto la victima nunca fue reconocida o evaluada por medico forense alguno siendo dicha evaluación de vital importancia para demostrar la comisión de este tipo de delitos como lo es las lesiones persales, aun cuando el mismo había sido ordenado por el Ministerio Publico al momento de la apertura de la investigación y que por el tiempo transcurrido seria inoficioso practicarla. De igual manera hasta la presente fecha no se ha podido identificar plenamente a la persona que llevo a cabo dicho acto. Además de que no constamos con la declarcion de algún testigo presencia que nos haga presumir que efectivamente los hechos ocurrieron de ta manera como consta en las actas, por consiguiente no existe forma de demostrar que el hecho objeto del proceso se haya realizado. En tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es solicitar a favor de la adolescente(Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Sobreseimiento Definitivo de la causa, conforme a articulo 561, litera “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, e concordancia con el primer supuesto ordinal de articulo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo seria que el hecho objeto del proceso no se realizo. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien expone: “Por cuanto efectivamente se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción a mi representado como lo seria el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como efectivamente lo refiere el Ministerio Público, es por lo que solicito se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito las copias simple de la presente. Es todo”. El Tribunal, vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, así como la exposición de la Defensa Publica para decidir observa: Oída en primer lugar el requerimiento formulado por la Fiscal de Ministerio Publico, mediante el cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de la adolescente, (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y oído como ha sido así mismo la opinión favorable la Defensa Publica Especializada, este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Primero.- Se evidencia de la revisión de expediente que: Riela al folio 6 de la presente causa, denuncia suscrita por la ciudadana MEJIAS GUANIPA JENNIFER DEL VALLE, (madre de la victima). Segundo: Riela al folio 9 de la presente causa, oficio No. 0817 de fecha 17-12-2009, suscrito por el Doctor Carlos Urdaneta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, en la cual deja constancia que la adolescente(Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal) , (Victima) no compareció a realizarse el examen Medico Forense. ASI SE DECIDE. En consecuencia, sobre la base de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo seria que el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con los artículos 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. En consonancia con el criterio antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, porque NO SE PUDO REAZLIAR EL HECHO PUNIBLE, y el cese del condición de imputada(Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVIES, previsto en el articulo 416 del Código Penal Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. TERCERO: Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la imputada y a la victima. ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes presentes presente en este acto. Realícese por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Expedir por secretaria, la copia simple de la presente acta, por la Defensa Publica. SEXTO: Quedando las partes presentes notificadas de dicha decisión. Es todo. Terminó, siendo las 10:40 a. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02.
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
LA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA:

ABG. MARIA ELADIA PEREZ.





LA SECRETARIA:



ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.




CAUSA N° 2C- 061-10
EXP.F.- 09-F05-0042-09