REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 15 DE ENERO DE 2010.
199° Y 150°

JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
IMPUTADA: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
VICTIMA: (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal)
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE
CAUSA N° 2C- 059-10
EXP.F.- 09-F05-0029-09

En el día de hoy, VIERNES (15) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2.010), siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, la ciudadana Secretaria, ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES y el ALGUACILISMAEL GOMEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Artículos 108 numeral 7, y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordinal 3° y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la imputada, ciudadana (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quien se desconoce otros datos, dejándose constancia de que en el transcurso de la investigación por parte del Ministerio Público, no se pudo lograr la identificación plena de la mencionada adolescente imputada, como lo señala la ciudadana Fiscal en su escrito de solicitud, alegando que como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, expediente N° 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, criterio que acata este Tribunal, a favor del imputado, antes mencionado; a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; alegando la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo seria que no existe razonablemente la posibilidad de incomparar nuevos datos en la investigación; solicitando en consecuencia para la imputada, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 318 numeral 4ero. del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinto Auxiliar Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la imputada (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como de la incomparecencia de la victima de nombre (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal). Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en donde figura como imputada la adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , esta representación Fiscal, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente considera procedente las siguientes consideraciones: En primer lugar, que pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, concretamente el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionad en el articulo 413 de Código Penal, tomando en consideración la denuncia formulada por la ciudadana CELINA ESTHER RUIZ PARADA, el día 22-02-2009, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, Sección de Inteligencia e Investigaciones Penales, San Carlos y en le cual manifestó: “Vengo a denunciar a la adolescente antes mencionada ya que la misma agredió a mi hija de nombre Pabom Ruiz Migcely Elianny, de 13 años de edad, cuando eran aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, al frete de mi casa, exactamente en el porche de mi residencia, la adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), comenzó en ese momento a decirle palabras obscenas a mi hija entre ellas que era una cualquiera, mi hija en ese momento al ver la situación intento meterse en la casa y la adolescente antes mencionada comenzó a corre y agarro a golpes a mi hija, ella como pudo se defendió y se metió para la casa…” y en segundo lugar, de dichas actuaciones también podemos encontrar lo siguiente: que desde la comisión de hecho punible en comento hasta la presente fecha han trascurrido Nueve (009) meses y Veintinueve ((29) días, aunado a que el organismo encargado no realizo diligencia alguna en relación a la presente investigación a pesar de las constantes ratificaciones hechas por esta representación fiscal. De igual manera se puede verificar en las actas que conforman la presente causa que tampoco consta resultado aunado de la medicatura forense por cuanto la victima nunca fue reconocida o evaluada por un medico forense, aun cuando e mismo (el reconocimiento medico) había sido ordenado por el Ministerio Publico a momento del inicio de la investigación y que por le tiempo transcurrido seria inoficioso practicarla. Por otra parte hasta la presente fecha no se ha podido identificar plenamente a la persona que llevo a cabo dicho acto. Una vez constada dichas circunstancias, es por lo que esta representación fiscal considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigaron. En tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es solicitar a favor de la adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Sobreseimiento Definitivo de la causa, conforme al articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, e concordancia con e segundo supuesto del ordinal 4 de articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente a falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo seria que no existe razonablemente la posibilidad incorporar nuevos elementos a la investigación. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expone: “Por cuanto efectivamente se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción a mi representada como lo seria el hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como efectivamente lo refiere el Ministerio Público, se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito las copias de la presente causa. Es todo”. El Tribunal, vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, así como la exposición de la Defensa Publica para decidir observa: Oída en primer lugar el requerimiento formulado por la Fiscal de Ministerio Publico, mediante el cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de la adolescente, (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de quien se desconoce mas datos; y oído como ha sido así mismo la opinión favorable la Defensa Publica Especializada, este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Primero.- Se evidencia de la revisión de expediente que: Riela al folio 6, denuncia suscrita por la ciudadana (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal). Segundo: Riela al folio 11 de la presente causa, oficio No. 0812 de fecha 17-12-09, suscrito por el Doctor Carlos Urdaneta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, en el cual deja constancia que la adolescente ciudadana (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal). , (Victima) no compareció a realizarse el examen Medico Forense, de forma que, no se pudo determinar durante la investigación, las presuntas lesiones sufridas por la victima. ASI SE DECIDE. Tercero: En atención al caso examinado, desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (22-02-2009), hasta la presente fecha 15-01-10), ha transcurrido Nueve (09) meses y Veintinueve (29) días, tiempo durante el cual no se ha incorporados nuevos datos a la investigación, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la base de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo seria el hecho de que no se puede incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. En consonancia con el criterio antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por SER EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICION NECESARIA PARA IMPONER UNA SANCION COMO LO SERIA EL HECHO DE QUE NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, y el cese de la condición de imputada a favor de ciudadano adolescente: (Se Omite el nombre del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), residenciada en el barrio la Medinera, calle 2 San Carlos estado Cojedes, de quien se desconoce otros datos, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. TERCERO: Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la imputada y a la victima. ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes presentes presente en este acto. Realícese por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Expedir por secretaria, las copias certificadse de toda la causa solicitada por la Defensa Publica y las copias simples de la presente acta solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico. SEXTO: Notifíquese a la Victima y a la Imputada de la presente decisión. Es todo. Terminó, siendo las 10:30 a. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02.
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO


LA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.


LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA:

ABG. MARIA ELADIA PEREZ.

ALGUACIL







LA SECRETARIA


ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.




CAUSA N° 2C- 059-10
EXP.F.- 09-F05- 0029-09