REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 13 DE ENERO DE 2010.
199° Y 150°
JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA.
IMPUTADOS: (Se omite la identidad del adolescente, de conformidad con el parágrafo segundo, del artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
VICTIMA: (Se omite la identidad, se conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal)
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA ELADIA JEDA PEREZ.
DELITOS: ULTRAJE AL PUDOR Y DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAUSA N° 2C- 058-10
EXP.F.- 09-F05-0098-06
En el día de hoy, MIERCOLES, TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2.010), siendo las 11:00 a.m., se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, y la ciudadana Secretaria, ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Artículos 108 numeral 7, y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordinal 3° y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el articulo 301 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal referente a que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, y la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA a favor de los imputados, ciudadanos Se omite la identidad del adolescente, de conformidad con el parágrafo segundo, del artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quien se desconoce otros datos, dejándose constancia de que en el transcurso de la investigación por parte del Ministerio Público, no se pudo lograr la identificación plena de la mencionada adolescente imputada, como lo señala la ciudadana Fiscal en su escrito de solicitud, alegando que como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, expediente N° 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, criterio que acata este Tribunal, a favor del imputado, antes mencionado; a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 382 del Código Penal Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo del artículo 473 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; alegando la prescripción de la acción penal, haciéndose evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción; solicitando en consecuencia para los imputados, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 318 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, numeral 8vo. eiusdem, lo cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asi como la DESETIMACION DE LA DENUNCIA EN CUANTO AL DAÑO A LA PROPIEDAD. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinto Auxiliar Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZZ; igualmente se deja constancia de la comparecencia de la victima de nombre (Se omite la identidad, se conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) , así mismo se deja constancia de la incomparecencia de los imputados Se omite la identidad del adolescente, de conformidad con el parágrafo segundo, del artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, quien expone: “Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en donde figura como imputado los adolescentes Se omite la identidad del adolescente, de conformidad con el parágrafo segundo, del artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta representación Fiscal, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente considera procedente las siguientes consideraciones: En primer lugar que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 473 del Código Penal ULTRAJE AL PUDOR, no menos es cierto que este delito requiere para su enjuiciamiento la acción dependiente de la parte agraviada, lo que es lo mismo decir, que constituye un delito de acción privada, tal como lo señala el encabezamiento del articulo supra, y por ende le es vedado al Ministerio Fiscal actuar en estos casos y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 382 del Código Penal, que establece que la sanción la prisión de 3 a 6 meses. En segundo lugar, que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han trascurrido mas de tres años, tiempo superior al establecido por el legislador especial de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, atendiendo igualmente al principio de favorabilidad del imputado si que se haya verificado ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria, es por lo cual que lo prudente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento definitivo en cuanto al delito de ultraje al pudor y la desestimación de la denuncia en cuanto a los daños a la propiedad. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: (Se omite la identidad, se conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) , quien expone: “No me opongo al Sobreseimiento”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien expone: “Por cuanto efectivamente se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción a mis representados como lo seria que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 301 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como efectivamente lo refiere el Ministerio Público, es por lo que solicito en los términos expuesto por el Ministerio del Público, se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa y la desestimación de la denuncia. Así mismo solicito las copias de la presente causa. Aunado a todo lo expuesto la defensa destaca que los adolescentes no han sido debidamente imputados de los presuntos hechos investigados por cuanto no se encuentra debidamente identificado ya que refieren solamente el nombre de loas adolescente, lo que vicia el presente procedimiento por el cumplimiento de formalidades esenciales. Es todo”. El Tribunal, vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, así como la exposición de la Defensa Publica para decidir observa: Oída en primer lugar el requerimiento formulado por la Defensa Publica Especializada, mediante el cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de los adolescentes, (Se omite la identidad del adolescente, de conformidad con el parágrafo segundo, del artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quines se desconocen mas datos; y oído como ha sido así mismo la opinión favorable del Ministerio Publico, este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: 1.- tenemos que efectivamente a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 108 literal 6 del Código Penal, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en el presente caso, que desde la comisión del hecho punible año 2006, hasta la presente fecha 13-01-10, han trascurrido mas de 3 años, tiempo suficiente para que opere de pleno derecho la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ero. y articulo 48 numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que los presentes delitos ULTRAJE AL PUDOR, establece como sanción la prisión de 3 a 6, meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de Código Penal Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, establece como sanción la prisión de uno a tres meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 473 del Código Penal. y en virtud de que los hechos punibles que acarreen arresto por un tiempo de tres años o menos, la acción penal prescribe a los tres año, según lo prevé el artículo 108 en su ordinal 5 del Código Penal, no obstante, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 615 establece el lapso de prescripción, el cual para este caso es de tres (03) años, por cuanto el mismo no merece pena de privación de libertad, no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial “adolescente”, constituyendo esto una desventaja jurídica en comparación con el imputado adulto, siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 90, lo siguiente: “GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” (Negrillas y cursivas nuestras). Sin embargo en el parágrafo primero del mismo 615 señala que los términos para la prescripción de la acción penal contaran conforme al Código Penal. Ahora bien, como lo expresábamos antes, desde la fecha de la comisión de los hechos punibles, es decir en el 2006, hasta la presente fecha (13 de Enero de 2010), ha transcurrido mas de Tres (03) años, siendo lo prudente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los Adolescentes (Se omite la identidad del adolescente, de conformidad con el parágrafo segundo, del artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 318 numeral 3°, concatenado con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal, con el artículo 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, normas que se aplica en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, se hace procedente en virtud de que para su enjuiciamiento, se requiere la acción dependiente de la parte agraviada y por ende le es vedado actuar al Ministerio Publico en estos casos. así mismo se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de los imputados a favor de los ciudadanos adolescentes: (Se omite la identidad del adolescente, de conformidad con el parágrafo segundo, del artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quienes se desconocen mas datos, dejándose constancia de que en el transcurso de la investigación por parte del Ministerio Público, no se pudo lograr la identificación plena de la mencionada adolescente imputada, como lo señala la ciudadana Fiscal en su escrito de solicitud, alegando que como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, expediente N° 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, criterio que acata este Tribunal, a favor del imputado, antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 473 del Código Penal Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo del artículo 382 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sobreseimiento declarado de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la citada Ley Especial (LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se acuerda la DESESTIMACION, en relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, en virtud de que para su enjuiciamiento, se requiere la acción dependiente de la parte agraviada y por ende le es vedado actuar al Ministerio Publico en estos casos TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a los imputados. ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes presentes presente en este acto. Realícese por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 11:35 a. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02.
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
LA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA:
ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ.
VICTIMA
LA SECRETARIA:
ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.
CAUSA N° 2C-058-10
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