REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: HP11-V- 2009-000170
MOTIVO: Sentencia definitiva de divorcio fundada en el Artículo 185 del C.C.V., ordinales 2da y 3era: Abandono voluntario y Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Carlos Luís Díaz Ríos de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.961864 domiciliado en el sector Divi-Divi, calle Páez cruce con Monagas, casa Nº 4-28, Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Reinaldo Mújica IPSA Nº 122.321
DEMANDADA: Yelitza Beatriz Navas Serrano, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.442.164, domiciliada en el Barrio El Inos, calle 05 de Mayo, Municipio Tinaco, del Estado Cojedes.
NIÑAS: ……………………
FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Bernardo Fuentes

II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en las causales segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil; por “Abandono Voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común “, interpuesta por el ciudadano: Calos Luís Díaz Ríos, asistido por el Abogado Reynaldo Mújica Mendoza, en contra de la ciudadana Yelitza Beatriz Navas Serrano, ambos plenamente identificados en autos, argumentado para ello que:
…” Resulta ser ciudadana Jueza, que mi esposa y yo actualmente nos encontramos separados de hecho, desde la primera quincena del mes de marzo del año 2009, y por cuanto entre nosotros se presentaron una serie de circunstancias, digamos, sevicias e injurias graves que imposibilitaron la vida en común, razón por la cual decidí abandonar voluntariamente el domicilio conyugal, sin estar debidamente autorizado por una orden judicial, Reconozco que mi acción constituyó un quehacer contrario a lo prescrito en la norma jurídica, sin embargo, me justificó en el hecho de evitar una circunstancia de mayor gravedad entre nosotros; partiendo desde la naturaleza jurídica del matrimonio, el cual constituye un consenso de voluntades, cuando alguno de los cónyuges ya no quiere compartir el resto de su vida con el otro cónyuge, no puede ser constreñida su voluntad, tal y como es el caso de marras; precisamente, el sabio legislador patrio conciente de esta circunstancia, prevé la institución del divorcio como una vía para disolver el vinculo matrimonial; institución que invoco aquí y ahora como una forma de resolver los conflictos suscitados entre mi cónyuge y yo…”

Informa que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: ………….. (14) y once (11) años de edad respectivamente.
Se le dio entrada, se admitió, se notificó a la parte demandada y se notificó al Ministerio Publico.
Cumplidas como fueron las etapas precedentes del proceso, la demandada fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento y no asistió a ninguna de las fases del proceso, no dio contestación a la demanda ni consignó pruebas.
Respecto a las instituciones familiares, se ratifican los acuerdos homologados en fecha 07 de julio del año 2009, respecto a la obligación de manutención, mediante sentencia.
Durante la fase de sustanciación la parte demandante ciudadano Carlos Luís Díaz Ríos, consignó escrito de pruebas, ratificó la demanda y expuso su deseo de continuar con el procedimiento.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
Culmina la fase de sustanciación en fecha 22 de octubre del año 2009, se deja constancia que la adolescente …………. y la niña ……………………, fueron oídas en fecha 30 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de LOPNNA.

La audiencia de juicio se celebró en fecha 22 de enero del año 2010, con la presencia de la parte demandante ciudadano Carlos Luís Díaz, acompañado de apoderado judicial, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana Yelitza Beatriz Navas Serrano, ni personalmente ni mediante apoderado alguno, en ella se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
Se da el derecho de palabra al demandante para que realice la propuesta respecto a las instituciones que no están homologadas, el demandado expuso y se delibero sobre las propuestas, se consulto al Ministerio Público quien emitió opinión favorable al respecto y se concluyó en lo siguiente :
Respecto de la patria potestad ambos padres la seguirán ejerciendo, respecto a la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, respecto a la custodia será ejercida preferentemente por la madre, respecto al régimen de convivencia familiar se aprueba un régimen abierto, es necesario abrir el dialogo entre el padre con la madre y las hijas, se convino en buscar ayuda psicológica para mejorar la comunicación entre el padre y sus hijas para rehabilitar las relaciones familiares, el padre se obliga a financiar esas terapias para todo el grupo familiar, el régimen abierto se ira precisando tomando en cuenta las indicaciones del terapeuta, se establecerá un seguimiento por un lapso de 6 meses mediante el EMD, deben presentar las partes al tribunal informes periódicos de las consultas y los resultados de la evolución de las terapias recibidas por el grupo familiar ante .
Respecto del Informe integral del Equipo Multidisciplinario, no hubo objeciones, sus concusiones fueron tomadas en cuenta para el establecimiento de las instituciones familiares.

III
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni personalmente ni mediante apoderado alguno.
Se deja constancia que no estuvo presente la Fiscalia IV del Ministerio Público del estado Cojedes.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Documentales:
-Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos: Carlos Luís Díaz Ríos y Yelitza Beatriz Navas Serrano; emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, de fecha 26 de noviembre del año 1.994, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
-Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña ……………………., que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que para este momento es menor de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de ella la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
-Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña ………………………., que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que para este momento es menor de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de ella la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
- Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de julio del año 2009, del acta del acuerdo homologado relacionado con la Obligación de Manutención, respecto a sus hijas, el cual por ser un documento publico y por no haber sido impugnado durante el proceso, se le da pleno valor y con lo cual queda demostrado que efectivamente la obligación de Manutención fue convenida y homologada y así se declara.
TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, por ser prueba legal, pertinente e idónea, son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que;
De la declaración del ciudadano; Víctor Manuel Correa Salazar, quien expuso que si conoce al señor Carlos Luís, desde hace diez años, que esta casado y que sostuvo una relación estable con su esposa y además me consta de los problemas que tuvieron ya que el me lo comentaba en el trabajo, de la actitud grosera por parte de la esposa y los constantes insultos y ofensas, refiere que sabe de los esfuerzos que el ha hecho par recuperar el afecto de sus hijas, y además le consta que el ciudadano tuvo que irse de su hogar y no ha regresado. Que sabe que al principio el señor Carlos trato de reconciliarse con su esposa pero que todos los esfuerzos han sido sin resultado. Declaración que fue clara, verosímil y concordante con los hechos afirmados por el demandante y que no fue contradicha, por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de la ocurrencia del abandono del hogar común por parte del ciudadano Carlos Luís Díaz
De la declaración del ciudadano: Danilo Javier Villanueva; quien expuso que si conoce desde hace mucho tiempo al ciudadano Carlos Luís Díaz y si sabe que tenia problemas con su esposa ya que siempre le armaba alborotos por causa de celos y sabe que ella siempre lo humillaba y le decía que era un perro y un mal padre y además y si le consta que el ciudadano Carlos Luís Díaz, vive en la casa de la mamá y también que las niñas lo rechazan, si le consta que deseaba reconciliarse con su pareja en aquel momento pero que actualmente no. Declaración que fue clara, verosímil y concordante con los hechos afirmados por el demandante y que no fue contradicha, por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de la ocurrencia del abandono del hogar común por parte del ciudadano Carlos Luís Díaz.
Declaraciones que por ser concordantes entre si y con los hechos afirmados por la parte demandante, permiten concluir a quien decide, que en efecto si se produjo la ruptura de la convivencia en hogar común entre los cónyuges y que en efecto se produjeron conflictos que condujeron posteriormente al abandono voluntario del hogar conyugal por parte del cónyuge Carlos Díaz y que no se ha restablecido la convivencia hasta la fecha y que no se evidencian intenciones de reanudar la vida en común. Así se declara

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio, la condición de cónyuges de los ciudadanos; Carlos Luís Díaz y Yelitza Beatriz Navas Serrano y así se declara.
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon dos (02) hijas, de nombre: ………………………………., de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, menores de edad y que aun están bajo la patria potestad de ambos progenitores y así se declara.
- ha quedado demostrado que existe un acuerdo previamente homologado por las partes en relación a la Obligación de Manutención, de fecha 07 de julio de 2009, respecto a las hijas de ambos cónyuges.
- Que en efecto el ciudadano: Carlos Luís Díaz desde hace tiempo abandono voluntariamente el hogar común que compartía con su cónyuge ciudadana Yelitza Beatriz Navas Serrano, que actualmente residen en lugares diferentes, con lo cual queda demostrado el abandono moral y material mutuo entre los cónyuges, y la no convivencia y así se declara.
- Que no se evidenció intención alguna de los cónyuges de reconciliarse, se evidenció que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio y así se declara

IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, convivencia a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Se alego en la demanda la causal tercera que comprende:
3.- los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”,
causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, y que concurran, lo cual en el caso de autos, no ha quedado demostrada la existencia de tales alegados y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de el, en cuenta de autos ambos padres tienen la responsabilidad de crianza y que la madre ostenta la custodia de sus hijas; ………………………………….., respecto a las instituciones familiares existe un acuerdo previamente homologado por las partes, respecto a la hijas de ambos, por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2009, sobre obligación de manutención y sobre las demás instituciones familiares fueron establecidas en esta sentencia en atención a la LOPNNA y al informe del Equipo multidisciplinario
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por la demandante de autos y que se configuró y quedo demostrada.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso y estuvo presente en la audiencia para oír a la adolescente y a la niña y en la audiencia de juicio.
Estudiados los alegatos del demandante y las pruebas presentadas, sin que la demandada hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión del demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, que configuran causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano y así s declara.
V
DECISIÓN
En merito de los hechos demostrados y del derecho invocado, esta juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Carlos Luís Díaz Ríos, contra la ciudadana Yelitza Beatriz Navas Serrano ampliamente identificados supra, en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal que los unió, a partir de la publicación de esta decisión.
SEGUNDO: Sobre las instituciones familiares que regirán respecto de la Adolescente …………………. y la niña ………………….., se ratifican los acuerdos homologados en fecha 07 de julio del 2009 respecto a la Obligación de manutención, de la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, respecto a la custodia será ejercida preferentemente por la madre, respecto al régimen de convivencia familiar se establece un régimen abierto, se establece al padre y la madre la obligación de asistir y llevar a sus hijas a realizarse la terapia familiar con profesional de elección de común acuerdo entre los progenitores, a costa del patrimonio del padre, para restablecer la convivencia familiar y que se establezca un régimen de convivencia familiar amplio, el cual se ira precisando tomando en cuenta las indicaciones del terapeuta, se establece un seguimiento por un lapso de 6 meses mediante el EMD del tribunal, deberán presentar las partes al tribunal informes periódicos de las consultas y los resultados de la evolución de las terapias recibidas por el grupo familiar ante los profesionales especializados, para que se ilustre respecto a los avances .
TERCERO; Sobre el régimen de bienes se ordena la liquidación de la comunidad conyugal de bienes.
Así se decide. Cúmplase.
Dada en San Carlos a los veintinueve días del mes de enero del dos mil diez
La Jueza
ABG. Rosaura Herrera de Uzcátegui.
La Secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero L.

En esta misma fecha siendo las 11,16 am. se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000011 la secret.