REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, veintiocho de enero de dos mil diez
 
199º y 150º
 
 
ASUNTO:   HP11-T-2009-00003
 
MOTIVO: Sentencia definitiva en la causa sobre  Acción de desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento.
 
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
de nacionalidad venezolanos, mayores de edad los cuatro primeros y menor de edad el ultimo,  titulares de las cédulas de identidad Nº  V- 5.208.605, 17.328.253, 17.328.253,17.328.254, 19.888.093 y 14.251.242, domiciliados      Municipio Falcón de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes.
 
APODERADO JUDICIAL: Zenovio Ojeda IPSA Nº 16.041
 
DEMANDADO: José Ismael Romero Molina, de nacionalidad venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 9.536.931, domiciliado en el Sector San Isidro, Calle Ricaurte, Galpón Nº 54,  Municipio Falcón,  Estado Cojedes.
 
 APODERADO JUDICIAL: Abg. Jesús Bocaney  IPSA Nº  117.710   
 
ADOLESCENTE: ………………………………..  
 
REPRESENTACION FISCAL: Abg.: José B. Fuentes
 
 
                                                              I
 
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
 
 
 Se inicia la presente  causa mediante  demanda contentiva de una Acción de desalojo de inmueble por incumplimiento de contrato, incoada por el Abogado Zenovio Jesús Ojeda Solá, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 16.041, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos; Rómulo Ramón Romero Molina, Rómulo Antonio Romero Santamaría, José de los Santos Romero Santamaría y Carlos Luís Romero; venezolanos, mayores de edad,  todos con domicilio procesal en l Avenida  Ricaurte, casa 56, del sector San Isidro I, en Tinaquillo municipio Falcón del estado Cojedes y titulares de las cédulas de identidad números 5.208.605, 17.328.253, 17.328.254 y 19.888.093 respectivamente, en contra del ciudadano José Ismael Romero Molina, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.536.931 y  recibida por este Tribunal el día 14 de julio procedente del Tribunal superior Civil de esta circunscripción,  después de  haberse regulado la competencia y ordenado  que siga conociendo del presente procedimiento el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación  de esta jurisdicción; en fecha 20 de julio del año 2009, acepta la competencia para conocer el presente asunto.
 
                    “Fundamenta la demanda contra el ciudadano José Ismael Romero Molina,  en el  articulo 34 Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegando  incumplimiento  del demandado  con el pago del canon de arrendamiento, debido a que  hasta la fecha el ciudadano José Ismael  Romero no había cancelado los cánones de un contrato verbal de arrendamiento  sobre inmueble de su propiedad, celebrado  entre el demandado y mi mandante por  tiempo indeterminado, celebrado en el año 1998,   por cuanto  se han agotado las vías extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de los cánones  no cancelados, el ciudadano José Ismael Romero, arrendatario  demandado, ha hecho caso  omiso a los cobros realizados por mi mandante,  y argumento  el demandado  tener el derecho a  ocupar el inmueble  por el tiempo de ocupación que tenia en el mismo. “
 
               Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado  fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento, asistiendo a  todas las fases del proceso, dio contestación de la demanda, consignó pruebas y la parte demandada contestó y promovió pruebas.
 
                  El demandado  por su parte al dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo  la cualidad de propietarios de los demandantes, la celebración del aludido contrato verbal de arrendamiento , la deuda de los cánones de arrendamiento vencido,  las gestiones de cobro  ni el requerimiento de entrega del bien  objeto del litigio, y solicito  se declarara sin lugar la demanda y no se declarara medida alguna  ni  de desalojo  ni ninguna otra  en virtud de la inexistencia del aludido contrato de arrendamiento, alego que su ocupación es legítima,  pacifica, reiterada e ininterrumpida  desde hace más de diez y seis años.
 
         Durante la fase de sustanciación la parte demandante, expuso que  deseaba continuar con el proceso  es decir, ratificó  la demanda y promovió pruebas. 
 
          Culminada la fase de sustanciación en fecha 25 de noviembre del año  2009, donde se admitieron las pruebas promovidas y pasa el presente asunto a Juicio.
 
         En fecha 20 de enero del año 2010, se realiza  la audiencia oral y publica de juicio, a  la  cual comparecieron las partes intervinientes; ciudadanos   Rómulo Ramón Romero Molina, Rómulo Antonio Romero Santamaría, José de los Santos Romero Santamaría, Carlos Luís Romero y  …………………,  debidamente  representados por  su abogado apoderado Judicial Zenovio Ojeda, se deja constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano José Ismael Romero Molina, ni personalmente  ni  mediante  apoderado judicial.
 
II
 
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
 
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron las partes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su  fase de sustanciación, sin la presencia del demandado.  
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
 
Pruebas documentales 
 
-Titulo Supletorio expedido por el Juzgado   Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo del Estado Cojedes levantado por el ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina, que data del año 1996., se  observa que se trata de documento público el cual merece plena fe, mas no resulta suficiente para demostrarla propiedad del inmueble objeto del litigio  por cuanto el Código Civil en su artículo 1920 reza sobre la obligación de que  la prueba de propiedad sobre inmuebles  resulta de documento debidamente registrado,  para complementar este dispositivo  el articulo 1924 ejusdem  niega cualquier otro tipo de prueba de la propiedad de los inmuebles, en consecuencia siendo  se observa que  este  titulo no se encuentra debidamente registrado,  se le reconoce valor de principio de prueba por escrito  mas no como prueba de la propiedad y así se declara.
 
-Copia certificada  del expediente Nº 10-964 contentivo de procedimiento por Interdicto de amparo, visto que el referido documento  es documento publico, que merece plena fe,  más no se considera conducente a los efectos de probar la pretendida propiedad del inmueble, por cuanto el interdicto ampara la posesión y no la propiedad y así se declara.
 
-Copia Certificada del expediente Nº 5358, emanado del  Juzgado   Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito  del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,   visto y evaluado  el documento  en efecto se trata de documento publico,  más no  se puede valorar  como prueba  de que  el estatus del demandado es de poseedor  por cuanto  en el referido  expediente aun  no se ha dictado sentencia  en por lo tanto se desestime este medio probatorio  y así se declara.
 
      Sobre el aludido  documento privado  con enmiendas y tachaduras se observa que el mismo no fue incorporado en la fase de sustanciación, en consecuencia no hay materia para pronunciarse  y así se declara.
 
Prueba Testimoniales:
 
Se oyeron las declaraciones de los promovidos por la parte demandante, los cuales  bajo  juramento declararon en audiencia oral y publica sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea son valoradas conforme a las  reglas de la sana critica y de las cuales  emerge que:
 
-. De la declaración del ciudadano Luís Ismael Coronel: Quien manifestó que si le constaba que la parte demandante es  propietaria del inmueble donde se encuentra un galpón ubicado en el Sector San Isidro en la prolongación de la calle Ricaurte en  Tinaquillo, Estado Cojedes, ya que el vio en una oportunidad que el señor Rómulo le estaba cobrando al señor José Ismael Romero,  y  que este le dijo que le pagaba en diciembre  lo que debía y eso ocurrió frente al galpón y sucedió en el mes de abril del año 2009, que si le consta  que era un dinero que le debía el señor José Ismael Romero al demandante y el le dijo que le pagaría una parte en Diciembre y que  le entregaría el galpón limpio desocupado, que si le consta que es un taller mecánico y ese galpón es del señor Rómulo,   y el oyó que eran  doscientos (200) bolívares mensuales, Sabe  que el galpón es un taller mecánico   que es del señor Rómulo porque le estaba cobrando,  que oyó que eran 200 bolívares mensuales,  que  en ese momento habían otras personas  pero no los conoce,  que no  conocía  a las personas que discutían en ese momento”,  a la preguntas de ¿como se enteran de que usted tenia conocimiento de esa discusión y como lo ubican para que usted declare aquí? contesto ellos me conocen de vista y yo también los conozco de vista, ¿a ambas personas que discutían lo conocen? contesto: el señor Rómulo Romero si y  al señor José Ismael no, ni sabia que fueran hermanos, valorado el testigo  se evidencia contradicciones en cuanto al conocimiento de los presuntos  contendientes en la  mencionada discusión,  así mismo refiere que el día de la presunta discusión  no conocía  al demandado, por lo que no resulta verosímil  y en  consecuencia  se desestime su dicho y así se declara.
 
 Segundo testigo:  … ciudadano : Carlos Alberto Franco Rodríguez  quien declaró que el año pasado estuvo en ese taller el día que ellos discutían  entre ellos  por el establecimiento tenia que reparar un caucho   entro y escucho,  que  presenció una discusión por el establecimiento, oyo que discutían por una deuda sobre un pago, yo otro día  volvió  a oír algo similar, fue ahí cuando el señor  Rómulo Romero le dijo que sobre un alquiler y le reclamaba verbalmente y le decía que le iba a pagar en diciembre un dinero eso fue lo que oyó,  que el Señor Rómulo Romero le  reclama algo del alquiler del galpón, dice que no sabe  si tienen contrato, no sabe si es verbal, que le dijo durante esa discusión que supuestamente le iba a pagar un dinero en diciembre por el alquiler del galpón,  que eso paso dos veces  en el mes de Abril y en agosto o septiembre del año pasado que iba  al taller cuando tenían los muchachos la cauchera  que desde hace unos meses para acá  ya no esta la cauchera, que en septiembre había todavía ese servicio, al preguntársele ¿Quienes  discutían   contesto:  El señor Romero  no conozco al otro , ¿como sabe que ellos son familia? contesto : “cuando yo indago y entre  los clientes uno escuchaba que  se están peleando entre familia,  ¿Cómo identifica al señor  José I. Romero? Contesto:”yo identifico al señor José Ismael Romero por que el carro se la pasa estacionado frente al taller, ¿recuerda lo que se decían entre ellos?, contesto:” yo escuche decir que era por el galpón no recuerdo y tengo referencia de que la noticia se corre mucho en el pueblo, recientemente no he visto discusión, se que era por alquileres le  reclamaba que le pagara. Declaración  que es  contradictoria, que no resulta verosímil, que el testigo dice no conocer   al ciudadano José Ismael, sin embargo afirma   que  lo identifica porque el carro se lo pasa estacionado frente al taller,  no resulta convincente respecto de la persona del presunto arrendatario ni respecto del presunto arrendamiento, por lo que se desestime su declaración.
 
 Tercer testigo ciudadano: Osman Pacheco Arocha,  quien afirma que si el señor Rómulo Romero es propietario del local, que una vez que fue a reparar un caucho de un carro oyó cuando el señor tenia una discusión con el hermano el le decía que necesitaba el local para trabajar con sus hijos y le decía que no le había cancelado el alquiler,  que oyó que el señor José Romero   dijo que si le iba a cancelar parte del dinero pero que no tenia suficiente en ese momento y cayo en una discusión,  que si no lo iba a desalojar,  que si funciona un taller  que la discusión ocurrió por el mes de agosto y septiembre del año pasado, es decir que el otro ciudadano se comprometió a devolver el taller,  manifiesta de que oyó una discusión entre el señor Rómulo y su hermano, al preguntarle ¿desde cuando usted sabe que son hermanos? contesto el testigo yo los conozco de vista somos vecinos, que el día de la discusión se encontraba presente el  y otras personas que no conoce, que es neutral  que si tuviese al señor aquí le diría que si lo vio discutir, que la discusión fue dentro del local,  que sabe que el señor Rómulo es el propietario porque ese día se enteró cuando le reclamaba,  que lo que oyó es que tiene tiempo y no le ha cancelado que escuchó  que le decía que le  iba abonar a la deuda en diciembre,  que iba al local  cuando estaba la cauchera, que  recientemente no tanto,  que si funciona ahí una cauchera,  que no ha visto a nadie  de las personas que trabajaban allí  en la cauchera,   en este recinto,  que eso  ocurrió mas o menos en el mes de Agosto septiembre del  año pasado. Declaración que analizada  resulta contradictoria  e  inverosímil y poco veraz por cuanto en la sala se encuentran presentes los hijos del demandante y según las propias afirmaciones del demandante son ellos quienes atendían la cauchera,  por lo que  su dicho no es  convincente respecto de  la existencia del contrato de arrendamiento ni de la persona  que presuntamente es el arrendatario, por lo que se desestime su dicho
 
      En la declaración de los tres testigos  no  fueron interrogados sobre  si tenían o no conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento  entre el demandante y el demandado , fueron precisos  en identificar  al presunto  arrendador   y dicen haber oído que expresaba  un reclamo  de pago a otra persona cuyo nombre ninguno de los testigos  pronunció, así mismo no refieren conocimiento preciso del  presunto arrendatario, su conocimiento  es referencial, dan testimonio de   haber presenciado discusiones sobre cobro de arrendamiento  de un local del arrendador  y  refieren haber oído promesa de pago  y entrega del mismo   a otra persona  la cual no fue identificada con precisión,  no precisan  cuanto era el monto,  desde cuando la deuda,  no precisan sobre si era procedente de contrato alguno. 
 
     La declaración del demandante  quien expone que el  atendía la cauchera  y después  la atendían sus hijos,   que actualmente   no la atienden,  que  no están en el negocio y lo atiende otra persona, todo lo que hay ahí, es  suyo, declaración que adminiculada con las anteriores, no resulta concordante  y  evidencia que hay contradicciones  que  impiden darle valor probatorio a aquellas declaraciones  
 
 
 
III
 
DE LOS HECHOS  DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
 
 
     Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a las reglas de la sana crítica, máximas experiencia y a los conocimientos científicos,  y apreciando las declaraciones de los testigos quedo demostrado que;
 
La parte demandante reclama el pago de cánones insolutos de un presunto arrendamiento,  alegando la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, sobre un galpón de su propiedad. y como consecuencia de ese presunto incumplimiento   exige  se decrete medida de desalojo por efecto de la aplicación del Articulo  34 de la Ley sobre arrendamientos inmobiliarios , así mismo exige condena en costas al demandado, el demandado por su parte negó la existencia del aludido contrato por lo que se traslado al demandante la carga de la prueba.
 
 Valoradas las pruebas esta jurisdicente  observa que: 
 
   
 
    No consta en las actas procesales  el documento de  propiedad  del arrendador respecto del inmueble  presuntamente arrendado, no obstante   ese  aspecto no resulta relevante para la existencia del contrato de arrendamiento y así se declara.
 
   De conformidad con el Artículo 506 del CPC  corresponde al arrendador que alega la existencia  de un contrato u obligación, probarla  y en el caso de autos el accionante no probó la existencia del  presunto contrato   verbal de arrendamiento  y  así se declara 
 
 
 
IV
 
DERECHO APLICABLE
 
Establece  el Articulo 506 del Código de procedimiento civil (norma que se  alude con carácter supletorio por expresa remisión hecha de la LOPNNA en su articulo 452) lo siguiente : 
 
                   “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones  de hecho . Quien pida  la ejecución de una obligación debe probarla …” 
 
Siendo que  no ha quedado probada la existencia del contrato de arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado, alegado por el demandante, y que tanto la medida de desalojo  como  las demás peticiones son consecuencia necesaria  de la existencia del mismo, se  considera inoficioso pronunciarse al respecto y así se declara
 
V
 
DECISION
 
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
 
Primero: Sin lugar la demanda  de desalojo de inmueble por incumplimiento de contrato de arrendamiento  incoada por el ciudadano   Rómulo Ramón Romero Molina, Rómulo Antonio Romero Santamaría, José de los Santos Romero Santamaría, Carlos Luís Romero y  ……………………….., contra  el ciudadano José Ismael Romero Molina.
 
 Así se decide. 
 
Diarícese, publíquese y regístrese. En San Carlos a los veintiocho días del mes de  enero del dos mil diez
 
La Jueza
 
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui 
 
                                                                                                    La Secretaria
 
                                                                                           Abg. Maria Gracia Quintero L. 
 
 
 En esta misma fecha, siendo las 12,31 pm  se publicó la presente decisión  la cual quedo registrada bajo el Nº  PJ0072010000009 La secret.
 
 
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