REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintiséis de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: HP11-V- 2009-000098
MOTIVO Sentencia definitiva en la causa de divorcio conforme a la
Causal 2da del artículo 185 del C.C.V, Abandono Voluntario
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Vanesa Emilia García León, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.486.701.domiciliado en la Calle Manrique casa Nº 1-333, San Carlos, del Estado Cojedes
ABOGADA ASISTENTE: Milzys Romero IPSA No 67778
DEMANDADO: Ángel Rafael Pérez Pereira, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.994.981, domiciliado en calle Boyacá entre Carabobo y Figueredo, casa No. 13-51, San Carlos Estado Cojedes
DESCENDIENTE: …………………..
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg.: Nancy Becerra
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil; es decir “ Abandono Voluntario “, interpuesta, por la ciudadana Vanessa Emilia García León, en contra del ciudadano Ángel Rafael Pérez Pereira, ambos plenamente identificados en autos, argumentado para ello que:

…” Desde el mes de enero del año 2008, comenzaron a presentarse situaciones hostiles que no pude entender, produciéndose un distanciamiento marcado y en consecuencia un enfriamiento en nuestras relaciones, lo que hizo imposible nuestra vida en común, por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres, tratando de solucionarlas como corresponde a una pareja venida de hogares bien constituidos y honorables pero todo fue infructuoso, al punto de que en fecha 04 de agosto del año 2008, consignamos ante este Tribunal una solicitud de Separación de Cuerpos signada bajo el numero HP11-J-2008-000024, y en fecha 09 de octubre de 2008, fue declarado extinguido por incomparecencia de las partes, sin embargo insisto en divorciarme de mi esposo, por cuanto desde el mes de enero de 2008, como señalé anteriormente, fijamos residencias separadas, situación esta que se ha mantenido en el tiempo, sin posibilidades de restablecimiento de la vida conyugal, y en vista de estas situaciones, es por lo que insisto en el divorcio , de conformidad con el articulo 185, causal segunda, Abandono Voluntario, …mi cónyuge en vista de la situación me ha manifestado no querer divorciarse, manteniendo la situación hostil entre nosotros …”
Informa que procrearon una (01) hija que llevan por nombre:…………………………
Se admitió la demanda, se notificó al demandado y se notificó al Ministerio Público.
Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento, no asistió a la fase de mediación, ni a la de sustanciación del proceso, no dio contestación a la demanda. No consigno prueba alguna ni se presento a controlar las de la contraria. No hubo acuerdos sobre las instituciones familiares que regirán respecto de la hija, una vez declarado el divorcio.
Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadana Vanessa Emilia García León, consigno escrito de pruebas, ratificó la demanda y expuso su deseo de continuar con el procedimiento.
Culminada la fase de sustanciación en fecha treinta (30) de noviembre del año 2009, la causa paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio, en fecha 19 de enero del 2010; Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano Ángel Rafael Pérez Pereira, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Vanessa García, asistida de la Abogada Milzys Romero; en ella se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación, y se resolvió sobre las instituciones familiares con atención a las propuestas de la demandante y a la opinión del Ministerio Público.

II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solamente la parte demandante, por lo que se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Se deja constancia que estuvo presente la Fiscalia IV del Ministerio Público del estado Cojedes.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
-Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos Vanessa Emilia García León y Ángel Rafael Pérez Pereira emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2005, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
-Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña ………………….., que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fue procreada una (01) hija, y que para este momento es menor de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de ella la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
- Comprobante de recepción de escrito de Separación de Cuerpos; interpuesto ante este Tribunal, de fecha 04 de agosto de 2008, que por ser este un documento administrativo y por no haber sido impugnado en el proceso se le da valor probatorio y con el cual se demuestra que en efecto para ese entonces ya existía la intención de divorciarse entre los cónyuges, hoy contendientes y así se declara.
- Del Informe Técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, experticia que no fue objetada en juicio, por lo que se le concede pleno valor probatorio y con el que queda probado para quien decide, que efectivamente la madre es idónea para el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la niña y particularmente la custodia, así como la necesidad de establecer un régimen de convivencia al demandado ciudadano Ángel Rafael Pérez Pereira con su hija.
Se evidencio en el iter procesal que el demandado nunca se motivó a participar en el proceso, conducta que esta juzgadora valora como indicio de la actitud indiferente a las resultas del juicio y que abunda esa indiferencia a favor de que en efecto ha abandonado todo interés en la causa y así se declara.
Testimonial:
Se oyó la declaración de la testigo promovida por la parte demandante, los cual bajo juramento declaró en audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y haber sido, conteste y resultar verosímiles y concordantes sus dichos, se le otorga pleno valor probatorio, es valorado su testimonio conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que:
De la declaración de la ciudadana: Paola Figueredo;
Que si conoce a los ciudadanos Vanessa García y a Ángel Rafael Pérez Pereira, que si le consta que los contendientes contrajeron matrimonio el día 18 de noviembre del año 2005; Que si le consta que los ciudadanos Ángel Rafael Pérez Pereira y Vanessa Emilia García León, procrearon una (01) hija de nombre …………….; que si le consta que el ultimo domicilio conyugal estuvo ubicado en la calle Boyacá entre Manrique y Silva, casa número 10-10, en San Carlos Estado Cojedes; que si le que el ciudadano Ángel Rafael Pérez Pereira, abandonó el hogar conyugal; que si le consta que una vez que el ciudadano Ángel Rafael Pérez abandonó el hogar, la ciudadana Vanessa García se vio obligada a irse a vivir con sus padres, ubicada en la calle Manrique entre Boyacá y sector Pan de Horno en San Carlos del estado Cojedes.
Declaraciones que por ser concordantes entre si y con los hechos afirmados por la demandante, permiten concluir a quien decide, que en efecto ocurrió el abandono del ciudadano Ángel Rafael Pérez Pereira, del hogar conyugal y así se declara.
III
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio, la condición de cónyuges de los ciudadanos Vanessa Emilia García león y Ángel Rafael Pérez Pereira
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada una (01) hija: de nombre: ………………………….
- Que en efecto el ciudadano: Ángel Rafael Pérez Pereira dejo de cumplir con las obligaciones con su cónyuge ciudadana Vanessa Emilia García León, que viven actualmente en lugares diferentes, con lo cual queda demostrado el abandono moral y material mutuo entre los cónyuges y la no convivencia y así se declara.
- Que no se evidenció intención alguna de los cónyuges de reconciliarse, se evidenció que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio y así se declara
- Quedó demostrado que si ambos cónyuges dejaron de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio, quedando con tales hechos subsumida la conducta de los cónyuges en los supuestos que configuran el abandono voluntario, previsto en el Articulo 185, numeral 2ª del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que alcanza además la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada entre otras por la demandante de autos .
Estudiados los alegatos del demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, hechos que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso y consta su intervención durante la audiencia de juicio y su opinión favorable a las propuestas planteadas por la demandante respecto de la hija de los contendientes.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley. Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio procrearon una (01) hija: de nombre: ………………, siendo menor de 18 años de edad, se encuentra bajo la patria potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la custodia de la hija la viene ejerciendo la madre ciudadana Vanessa Emilia García León, de manera preferente por ser quien la ha tenido siempre y por haberla asumido responsablemente y sin objeciones del demandado, que la parte demandante propuso una obligación de manutención y un régimen de convivencia familiar, que al no ser objetados por el demandado ni por el Ministerio Público, se consideran suficientes y serán recogidos en la dispositiva del fallo.
Valoradas las pruebas precedentes las cuales constituyen para quien decide, elementos suficientes de convicción de que en efecto se configuro la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, por parte del cónyuge demandado en autos quien voluntariamente se separo del hogar común desde hace más de un año y no ha regresado, se concluye que el vínculo afectivo se ha roto irremediablemente y que ya no es posible reanudar la vida conyugal entre los contendientes y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Vanessa Emilia García León, contra el ciudadano Ángel Rafael Pérez Pereira con fundamento el la causal 2 del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo: Respecto a las instituciones familiares quedan establecidas en los siguientes términos;
Respecto de la patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores al igual que la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña ……………, será ejercida preferentemente por la madre, Sobre la obligación de manutención se establece por Obligación de Manutención para la niña se ordena al progenitor aportar una cantidad equivalente al 30% del salario mínimo nacional , cantidad que deberá depositar el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, en la cuenta de ahorros No. 155065433, de BanCoro a nombre de la madre, e igualmente los demás gastos tales como; vestido, gastos médicos y otros gastos sean compartidos por ambos progenitores, en a partes iguales . En cuanto a régimen de convivencia familiar los encuentros serán en casa de los abuelos maternos, los fines de semana, los sábados y domingos en horario de 4 a 6 p.m., cada semana, podrán venir el padre y cualquier otro familiar paterno, así mismo la madre se compromete a llevar a la niña cada quince días los miércoles en horario de 5 a 6 pm., al hogar de los tíos paternos para facilitar que la niña comparta con sus tíos y primos , este régimen podrá ser revisado y ampliado en la medida que mejore la relación paterno filial
Tercero: Respecto a los bienes no se señaló bienes a liquidar
Así se decide.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada en san Carlos a los veintiséis días del mes de enero del dos mil diez
La Jueza

Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero


En esta misma fecha, siendo las 8,52 am se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000007 la secret.