REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, veintiséis de enero de dos mil diez
 
199º y 150º
 
ASUNTO:                  HP11-V- 2009-000098
 
MOTIVO                     Sentencia definitiva en la causa  de divorcio  conforme a la 
 
                                   Causal 2da del artículo 185 del C.C.V,  Abandono Voluntario
 
I
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE: Vanesa Emilia García León, de nacionalidad  venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 15.486.701.domiciliado en la Calle   Manrique casa Nº 1-333, San Carlos,  del Estado Cojedes    
 
ABOGADA ASISTENTE:   Milzys Romero    IPSA No 67778
 
DEMANDADO: Ángel Rafael Pérez Pereira, de nacionalidad  venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº  10.994.981, domiciliado en calle Boyacá entre Carabobo y Figueredo,  casa No. 13-51, San Carlos Estado Cojedes   
 
DESCENDIENTE: …………………..  
 
 REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg.: Nancy Becerra
 
II 
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
 
                            Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal   segunda del Articulo  185 del Código Civil;  es decir “  Abandono Voluntario  “, interpuesta,   por la ciudadana  Vanessa Emilia García León,  en contra del  ciudadano  Ángel Rafael Pérez Pereira, ambos plenamente identificados en autos, argumentado para ello que:
 
 
                                    …”  Desde  el mes de enero  del año 2008, comenzaron a presentarse situaciones hostiles que no pude entender, produciéndose un distanciamiento marcado y en consecuencia un enfriamiento en nuestras relaciones, lo que hizo imposible nuestra  vida en común, por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres,  tratando de solucionarlas como corresponde a una pareja venida de hogares bien constituidos y honorables pero todo fue infructuoso, al punto de que en fecha 04 de agosto del año 2008, consignamos ante  este Tribunal una solicitud de Separación de Cuerpos signada bajo el numero HP11-J-2008-000024, y en fecha 09 de octubre de 2008, fue declarado extinguido por incomparecencia de las partes, sin embargo insisto en divorciarme de mi esposo, por cuanto desde el mes de enero de 2008, como señalé anteriormente, fijamos residencias separadas, situación esta que se ha mantenido en el tiempo, sin posibilidades de restablecimiento de la vida conyugal, y en vista de estas situaciones, es por lo que insisto en el divorcio , de conformidad con el articulo 185, causal segunda,  Abandono Voluntario, …mi cónyuge en vista de la situación me ha manifestado no querer divorciarse, manteniendo la  situación hostil entre nosotros  …”
 
Informa que procrearon  una (01) hija que llevan por nombre:…………………………
 
  Se  admitió la demanda, se notificó al demandado  y se notificó al Ministerio Público.
 
   Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento,  no asistió a la fase de mediación, ni  a la de sustanciación del proceso, no dio contestación a la demanda. No consigno prueba alguna ni se presento a controlar las de la contraria.  No hubo acuerdos sobre las instituciones familiares que regirán respecto de la hija, una vez declarado el divorcio.
 
        Durante la fase de sustanciación, la  parte demandante ciudadana  Vanessa Emilia García León, consigno escrito de pruebas, ratificó la demanda y  expuso su deseo de continuar con el procedimiento.  
 
        Culminada la fase de sustanciación  en fecha treinta (30) de noviembre del año 2009, la causa paso a  fase de juicio, celebrándose  la audiencia de juicio, en fecha 19  de enero  del 2010; Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano Ángel Rafael Pérez Pereira,  así mismo  se  deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Vanessa García,  asistida de la  Abogada Milzys Romero; en ella  se  evacuaron  las pruebas  presentadas y admitidas en la fase de sustanciación, y se resolvió sobre las instituciones familiares  con atención a las propuestas de la demandante y  a la opinión del Ministerio Público.
 
 
 
II
 
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS 
 
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
 
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solamente la parte demandante, por lo que se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada  y en la que se evacuaron las  pruebas   que fueron admitidas  en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.   Se deja constancia  que  estuvo presente la Fiscalia IV del Ministerio Público del estado Cojedes.
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
 
 DOCUMENTALES: 
 
 -Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos Vanessa Emilia García León y Ángel Rafael Pérez Pereira emitida por la oficina de  Registro Civil del Municipio  San Carlos del estado Cojedes, de fecha  dieciocho (18) de noviembre del año 2005, a la que por  ser documento público  y  no haber sido impugnada en el proceso,  merece plena fe y  se le  da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada  la celebración del matrimonio y la  condición de cónyuges de los contendientes  y así se declara. 
 
-Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña ………………….., que por  ser documento público, merece plena fe  y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio  y  con la  cual queda demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial  fue procreada una (01) hija, y que para este momento  es menor de edad y en consecuencia  ambos progenitores  ostentan respecto  de ella la patria potestad  con todas sus  obligaciones, facultades y atributos  y así se declara.
 
- Comprobante de recepción de escrito de Separación de Cuerpos;  interpuesto ante este Tribunal, de fecha 04 de agosto de  2008,  que por ser este un documento administrativo y por no  haber sido  impugnado en el proceso  se le da valor probatorio y con el cual  se demuestra  que en efecto para ese entonces ya existía la intención de divorciarse entre los cónyuges,  hoy contendientes y así se declara.
 
- Del Informe  Técnico  integral  elaborado por el Equipo Multidisciplinario  de este Tribunal,  experticia que no fue objetada en juicio,  por lo que se le concede pleno valor probatorio   y con el que queda probado  para quien decide, que efectivamente  la madre es idónea para el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la niña y particularmente la custodia, así como la necesidad de establecer un régimen de convivencia al demandado ciudadano Ángel Rafael Pérez Pereira con su hija. 
 
   Se evidencio  en el  iter procesal que el demandado nunca  se motivó a participar en el proceso, conducta que esta juzgadora valora como indicio de la actitud indiferente a las resultas del juicio y que abunda esa indiferencia a favor de que en efecto ha abandonado todo interés en la causa y así se declara.
 
Testimonial:
 
  Se oyó la declaración de la testigo promovida por la parte demandante, los cual bajo juramento  declaró en audiencia oral y pública sin objeciones, que por  ser  prueba legal, pertinente e idónea y  haber sido, conteste y resultar verosímiles  y concordantes sus dichos, se le otorga pleno valor probatorio,  es  valorado su testimonio  conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que: 
 
De la declaración de la ciudadana: Paola Figueredo;
 
 Que si conoce a los ciudadanos Vanessa García  y a Ángel Rafael Pérez Pereira, que si  le consta  que los contendientes contrajeron matrimonio el día 18 de noviembre del año 2005; Que si le consta que los ciudadanos  Ángel Rafael Pérez Pereira y Vanessa Emilia García León, procrearon una (01) hija de nombre …………….; que si le consta   que el ultimo domicilio conyugal  estuvo  ubicado en la calle Boyacá  entre Manrique y Silva, casa número 10-10, en San Carlos Estado Cojedes; que si le que el ciudadano Ángel Rafael Pérez Pereira, abandonó el hogar conyugal; que si le consta que una vez que el ciudadano Ángel Rafael Pérez  abandonó el hogar, la ciudadana Vanessa García se  vio obligada a  irse a vivir  con sus padres, ubicada en la calle Manrique entre Boyacá y sector Pan de Horno en San Carlos del estado Cojedes.
 
Declaraciones que por ser concordantes   entre si y con los hechos afirmados por  la demandante, permiten concluir  a quien decide, que en efecto ocurrió el abandono del ciudadano Ángel Rafael Pérez Pereira, del hogar conyugal  y así se declara.
 
                                                                 III
 
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
 
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora  ha llegado a la convicción de que 
 
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio,  la       condición de cónyuges de los ciudadanos  Vanessa Emilia García león y Ángel Rafael Pérez Pereira
 
- Ha quedado demostrado  que de esa unión fue procreada una (01) hija: de nombre: ………………………….   
 
- Que en efecto el  ciudadano: Ángel Rafael Pérez Pereira  dejo de cumplir con las  obligaciones con su cónyuge ciudadana Vanessa Emilia García León, que viven  actualmente en  lugares diferentes, con lo cual queda demostrado el abandono moral y material  mutuo entre los cónyuges y la no convivencia  y así se declara.
 
- Que no se evidenció intención alguna de los cónyuges de reconciliarse,   se evidenció  que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la  relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo  afectivo que  debe unirlos para mantener  el matrimonio y así se declara 
 
- Quedó demostrado que si  ambos cónyuges  dejaron  de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio, quedando  con tales hechos  subsumida la conducta de los cónyuges  en los supuestos que configuran el abandono voluntario,  previsto en el Articulo 185, numeral 2ª del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de  causal de divorcio  lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda y así se declara.
 
DEL DERECHO APLICABLE:
 
                            Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil  Venezolano, en su articulo, 185.     “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa
 
                       “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”  causal  que se consuma  no solo con la ausencia  o la separación  física de alguno de   los cónyuges del hogar conyugal,  sino que  alcanza además  la desatención  y  la falta de  auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por  efecto del matrimonio  lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
 
         Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano. 
 
                    “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
 
        En atención a las transcritas normas, se deduce que:  la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y  que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada entre otras  por la demandante  de autos . 
 
     Estudiados los alegatos del demandante   y valoradas  las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo  y la separación o no convivencia de los cónyuges,  hechos  que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2  del Código Civil Venezolano.  
 
             Establece igualmente en el artículo 172  LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil  la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que  se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso y  consta su intervención  durante la audiencia de juicio y su opinión favorable  a las  propuestas planteadas por la demandante respecto de la hija de los contendientes.  
 
         Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley.               Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la  Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él,  habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio procrearon una (01) hija: de nombre: ………………,  siendo   menor   de 18 años de edad,  se encuentra bajo la patria potestad de ambos progenitores, que  la Responsabilidad de Crianza  la ejercen ambos progenitores, que la custodia  de la hija la viene  ejerciendo la madre ciudadana Vanessa Emilia García León, de manera preferente por ser quien la ha tenido siempre y por haberla asumido responsablemente  y sin objeciones del demandado, que la parte demandante propuso   una obligación de manutención  y un régimen de convivencia familiar, que al no ser objetados por el  demandado  ni por  el Ministerio Público,  se consideran suficientes  y serán recogidos en la dispositiva del fallo.  
 
  Valoradas  las  pruebas precedentes las cuales  constituyen para quien decide, elementos    suficientes  de convicción de que  en efecto  se configuro la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, por parte del cónyuge demandado en autos quien voluntariamente se separo del hogar común  desde hace  más de un año y no ha regresado,   se concluye que   el vínculo afectivo se ha roto  irremediablemente y  que   ya no es posible reanudar  la  vida   conyugal entre los contendientes  y en consecuencia conciente de la  función  social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social,  que mantener  un vinculo   en tales condiciones   sería nocivo, en principio para los  cónyuges y su hija  y  a la larga para la sociedad, es por lo que  a juicio de quien decide  resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución  al conflicto existente  y así se declara.  
 
IV
 
DECISIÓN
 
  Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 
 
  Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la  ciudadana   Vanessa Emilia García León,   contra el ciudadano Ángel Rafael Pérez Pereira  con fundamento el la causal 2 del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.   Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la  fecha de publicación de la presente decisión.
 
Segundo: Respecto a las instituciones familiares quedan establecidas en los  siguientes términos;
 
 Respecto de la  patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores  al igual que la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña   ……………,  será ejercida preferentemente por la madre,  Sobre la obligación de manutención  se establece   por Obligación de Manutención para la niña  se  ordena al progenitor aportar  una cantidad equivalente al 30% del salario mínimo nacional , cantidad que  deberá   depositar el demandado  dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, en la cuenta de ahorros No. 155065433, de BanCoro a nombre de la madre,  e igualmente los demás gastos  tales como; vestido, gastos médicos  y otros  gastos sean compartidos por ambos  progenitores, en  a partes iguales . En cuanto a  régimen de convivencia familiar  los encuentros  serán en casa de los abuelos maternos,  los fines de semana, los sábados  y domingos en horario de 4 a 6 p.m., cada semana, podrán venir el padre y cualquier otro familiar paterno, así mismo la madre se compromete a llevar a la niña  cada quince días los miércoles en horario de 5 a 6 pm., al hogar de los tíos paternos  para facilitar que la niña comparta con sus tíos y primos , este régimen  podrá ser revisado y ampliado en la medida  que mejore la relación paterno filial  
 
Tercero: Respecto a los bienes no se señaló bienes a liquidar
 
   Así se decide. 
 
Diarícese, publíquese  y regístrese.
 
Dada en san Carlos a los veintiséis días del mes  de enero del dos mil diez
 
La Jueza
 
 
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
 
                                                                                                    La Secretaria
 
 
                                                                                 Abg. Maria Gracia Quintero
 
 
 
En esta misma fecha, siendo las  8,52 am se publico la presente  decisión la cual quedo registrada bajo el Nº   PJ0072010000007  la secret.
 
 
 
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