REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, veinticinco de enero de dos mil diez
 
199º y 150º
 
ASUNTO:                  HP11-V- 2009-000173
 
MOTIVO                    Sentencia definitiva en la causa  de divorcio  conforme a la 
 
                                   Causal 2da del artículo 185 del C.C.V,  Abandono Voluntario.
 
I
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE: Zulimar Alexandra Gutiérrez Guerra, de nacionalidad  venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 13.593.951.domiciliada en la Urb. Limoncito III, Bloque 3, Apartamento 03-05,  San Carlos , Cojedes
 
APODERADAS JUDICIAES:   Solís Haydee Heredia Torcate y Aura Rosa Parada  IPSA Nos 101.460 y 101.466 respectivamente
 
DEMANDADO: Walter Antonio Fanelli Liberti, de nacionalidad  venezolana, mayor de edad   titular de la cédula de identidad Nº  5.743.946, domiciliado en el Edf. Los Fanelli, Apartamento 01, piso 01, Av. Ricaurte Municipio Ezequiel Zamora en San Carlos Estado Cojedes   
 
 ABOGADO APODERADA:  Ramona Velásquez 
 
DESCENDIENTES: ………………………………………   
 
II 
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
 
                            Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal   segunda del Articulo  185 del Código Civil;  es decir “Abandono Voluntario “, interpuesta,   por la ciudadana  Zulimar Alexandra Gutiérrez Guerra,  en contra del ciudadano;  Walter Antonio Fanelli Liberti, ambos plenamente identificados en autos, argumentado para ello que:
 
 
                                    …”   En fecha 05 de diciembre  del 2001 contraje matrimonio  civil con el ciudadano  Walter Antonio Fanelli  L…. durante los primeros años de vida conyugal  mantuvimos una relación llena de amor , comunicación , auxilio mutuo, respeto , comprensión ,  tolerancia , existiendo entre ambos signos inequívocos  de amor , pero a partir del mes de septiembre del año 2007, nuestras relaciones comenzaron a cambiar, originándose un fuerte deterioro  sentimental, toda vez que mi esposo comenzó a cambiar de carácter, generándose sucesivas discusiones, llegando al extremo de ofenderme y no me daba   alguna explicación, manifestándole que nos diéramos un tiempo para que el reflexionara, situación que no ocurrió,  siendo  que el mes de agosto de  2008, abandonó  total y definitivamente el hogar conyugal llevándose sus pertenencias, y  siendo que   hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna y desde esa  fecha he venido cubriendo con todas las necesidades básicas de nuestro hijos… durante esa unión no adquirimos bienes conyugales. De esa unión procreamos dos (02) hijos de  que cuentan actualmente con siete (07) y cuatro (04) años de edad...Por las  razones antes expuestas, acudo ante su digna y competente autoridad, a fin de demandar como formalmente lo hago,  por divorcio a mi legitimo esposo Walter  Antonio  Fanelli Liberti, fundamentado  en la Causal segunda (2) del Articulo 185 del Código Civil…”
 
 Se le dio entrada, se admitió, se notificó al demandante y se notificó al Ministerio Público.
 
   Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento,   asistiendo a todas las fases del proceso, dio contestación a la demanda, consigno pruebas.  Hubo acuerdos sobre las instituciones familiares que regirán respecto de los hijos, una vez declarado el divorcio
 
        Durante la fase de sustanciación, la  parte demandante ciudadana  Zulimar Alexandra Gutiérrez Guerra, consigno escrito de pruebas, ratificó la demanda y  expuso su deseo de continuar con el procedimiento.
 
El demandado dio contestación  a la demanda negando, rechazando y contradiciendo  tanto en los hechos como en el derecho  los alegatos de la demandante, promovió las pruebas que creyó convenientes . 
 
        Culminada la fase de sustanciación  en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2009,  se deja constancia que el niño ………………, es oído en fecha 25 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de LOPNNA.
 
La audiencia de juicio se celebró  en fecha 18  de enero del año  2010, con la presencia de las  apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadanas Solís Heredia y Aura Roza Parada siendo que la ciudadana  Zulimar Alexandra Gutiérrez no estuvo presente y la parte demandada ciudadano Walter Antonio Fanelli Liberti,  no asistió personalmente ni  mediante apoderado alguno; y  en ella que se  evacuaron  las pruebas  presentadas y admitidas en la fase de sustanciación. 
 
II
 
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS 
 
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
 
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron las partes  se evacuaron las  pruebas   que fueron admitidas  en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.  
 
 Se deja constancia  que  no estuvo presente la Fiscalia IV del Ministerio Público del estado Cojedes.
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
 
 Documentales: 
 
 -Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos Zulimar Alexandra Gutiérrez Guerra  y  Walter Antonio Fanelli Liberti emitida por la oficina de  Registro Civil del Municipio  San Carlos del estado Cojedes,  es de fecha  cinco (05)  de diciembre del año 2001, a la que por  ser documento público  y  no haber sido impugnada en el proceso,  merece plena fe y  se le  da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada  la celebración del matrimonio y la  condición de cónyuges de los contendientes  y así se declara. 
 
-Copia certificada del Acta de nacimiento del niño …………….. que por  ser documento público, merece plena fe  y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio  y  con la  cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial  procrearon un (01) hijo, y que para este momento  es menor de edad y en consecuencia  ambos progenitores  ostentan respecto  de el la patria potestad  con todas sus  obligaciones, facultades y atributos  y así se declara.
 
-Copia certificada del Acta de nacimiento del niño ………………. que por  ser documento público,  merece plena fe  y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio  y  con la  cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial  procrearon un (01) hijo, y que para este momento  es menor de edad y en consecuencia  ambos progenitores  ostentan respecto  a el la patria potestad  con todas sus  obligaciones, facultades y atributos  y así se declara.
 
Testimoniales.
 
  Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales bajo juramento  declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por  ser  prueba legal, pertinente e idónea y  haber sido, contestes y resultar verosímiles  y concordantes sus dichos, se les otorga pleno valor probatorio,  son  valorados los testimonios  conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que;
 
 De la declaración de la ciudadana Dulce Maria Romero Otaiza,  primer testigo. 
 
  Quien expuso que si  conoce  de vista trato  y comunicación a los contendientes, Que si sabe que contrajeron matrimonio , si le consta que los ciudadanos  procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre …………………..  y si le consta que el ultimo domicilio conyugal de la pareja fue en la Urb. Limoncito III, Bloque. 03, piso 3 Apartamento 03-05;  si le costa que el ciudadano Walter Fanelli abandonó el hogar en agosto del año 2008 ya que ella vive en el mismo edificio, y  que desde entonces el no asistió mas a las reuniones de condominio  y actualmente es ella la que  lo cancela, declaración que fue clara, verosímil y  concordante con los hechos afirmados por la demandante  y  que no fue contradicha , por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de la ocurrencia del abandono del hogar  común  por parte del ciudadano Walter Fanelli 
 
De la declaración de la ciudadana: Flor Delia Carmona quien expuso que  si  conoce  de vista trato  y comunicación a los contendientes,  si le consta que los ciudadanos  Zulimar Alexandra Gutiérrez y  Walter  Antonio Fanelli estaban   domiciliados en la Urb. Limoncito III, Bloque 03, piso 3 Apartamento 03-05, en San Carlos del Estado Cojedes,  si le consta que los ciudadanos  procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ……………………,  si le consta que el ciudadano Walter Fanelli abandonó el hogar,  porque ella estuvo de visita en el bloque 3 y vive en el bloque de al lado y lo vio salir del apartamento con un maletín en la fecha señalada  y cuando le pregunto si se iba,   le respondió que si se iba, no lo vio más llevando sus hijos al colegio, ahora los lleva la madre, declaración que fue clara, verosímil y  concordante con los hechos afirmados por la demandante  y  que no fue contradicha, por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de la ocurrencia del abandono del hogar  común  por parte del ciudadano Walter Fanelli 
 
 De la declaración de la ciudadana Janet Rojas Marcano,   quien expreso que  si  conoce   a las partes intervinientes,  si le consta que establecieron su domicilio conyugal en la Urb. Limoncito III, Boque 03, piso 3 Apartamento 03-05, en San Carlos  estado Cojedes; que si le consta que los ciudadanos  procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ……………………….., que si le consta que el ciudadano Walter Fanelli abandonó el hogar conyugal.
 
 Declaraciones que por ser concordantes   entre si y con los hechos afirmados por  la parte demandante, permiten concluir  a quien decide, que en efecto  si se produjo   la ruptura del vinculo afectivo entre los cónyuges y que en efecto se produjo abandono moral  y que posteriormente abandono material del hogar conyugal por parte del cónyuge, y así se declara
 
                                                                 III
 
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
 
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana critica,   máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora  ha llegado a la convicción de que 
 
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio,  la       condición de cónyuges de los ciudadanos;  Zulimar Alexandra Gutiérrez Guerra y Walter Antonio Fanelli Liberti y así se declara.
 
- Ha quedado demostrado  que de esa unión procrearon dos (02) hijos: de nombre: …………………………; de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, menores de edad y que aun están bajo la patria potestad de ambos progenitores y así se declara.   
 
- Que en efecto el ciudadano: Walter Antonio Fanelli Liberti dejo de cumplir con las  obligaciones de atención y cohabitación desde hace tiempo con su cónyuge ciudadana Zulimar Alexandra Gutiérrez Guerra,    por cuanto  abandono el hogar común era domicilio conyugal,  y que actualmente  residen en   lugares diferentes, con lo cual queda demostrado el abandono moral y material  mutuo entre los cónyuges y la no convivencia  y así se declara.
 
- Que no se evidenció intención alguna de los cónyuges de reconciliarse,   se evidenció  que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la  relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo  afectivo que  debe unirlos para mantener  el matrimonio y así se declara 
 
- Quedó demostrado que si  ambos cónyuges  dejaron  de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio, quedando  con tales hechos  subsumida la conducta de los cónyuges  en los supuestos que configuran el abandono voluntario,  previsto en el Articulo 185, numeral 2ª del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de  causal de divorcio  lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda y así se declara.
 
DEL DERECHO APLICABLE:
 
         Regula  el proceso actualmente  la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de dieciocho (18) años por habérsele  conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando  la presente causa dentro de estos parámetros por haber   hijos menores de  dieciocho (18) años   en consecuencia es competente  este tribunal para    conocer .
 
                   Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil  Venezolano, en su articulo, 185.     “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa
 
                       “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”  causal  que se consuma  no solo con la ausencia  o la separación  física de alguno de   los cónyuges del hogar conyugal,  sino que  alcanza además  la desatención  y  la falta de  auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por  efecto del matrimonio  lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
 
         Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano. 
 
                    “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
 
        En atención a las transcritas normas, se deduce que:  la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y  que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por la demandante  de autos . 
 
     Estudiados los alegatos de la demandante   y valoradas  las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo  y la separación o no convivencia de los cónyuges,  hechos  que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2  del Código Civil Venezolano.  
 
             Establece igualmente en el artículo 172  LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil  la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que en la presente causa se constató su participación.
 
Sobre las instituciones familiares  respecto de los hijos  de los contendientes.  
 
         Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley.               Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la  Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él,  habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio procrearon dos (02) hijos: que llevan por nombre:    ………………………… de  siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente,  siendo   ambos  menores   de dieciocho (18) años de edad,  se encuentra bajo la patria potestad de ambos progenitores, que  la Responsabilidad de Crianza  la ejercen ambos progenitores, que la custodia  de los hijos la ejerce la madre ciudadana Zulimar Alexandra Gutiérrez Guerra como lo viene haciendo  y sin objeciones del demandado, que la parte demandada propuso una obligación de manutención  de mil cuatrocientos bolívares (1.400) mensuales, el cual será depositado en una cuenta que la progenitora le suministrará, con un aumento automático de acuerdo al IPC, en relación a los demás gastos serán compartidos;  los niños gozaran de una póliza de seguros, los gastos escolares serán compartidos el padre cubrirá los gastos de uno de los niños y la progenitora del otro, la matricula escolar será compartida por ambos padres, y en relación  a los gastos el progenitor se compromete a depositar  dos mil quinientos bolívares (2500) mensuales  en el mes de diciembre para ambos niños; respecto al  régimen de convivencia familiar, será en forma amplia como se viene ejerciendo siempre y cuando no perturbe los horarios de clase.  Lo cual  estuvo de acuerdo la  parte demandante  y fue homologado el acuerdo entre ambos, respecto a las instituciones familiares. 
 
  Valoradas  las  pruebas precedentes las cuales  constituyen para quien decide, elementos    suficientes  de convicción de que  en efecto  se configuro la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, por parte del cónyuge demandado en autos,  se concluye que   el vínculo afectivo se ha roto  irremediablemente y  que   ya no es posible reanudar  la  vida   conyugal entre los contendientes  y en consecuencia conciente de la  función  social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social,  que mantener  un vinculo   en tales condiciones   sería nocivo, en principio para los  cónyuges y sus hijos  y  a la larga para la sociedad, es por lo que  a juicio de quien decide  resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución  al conflicto existente  y así se declara.  
 
IV
 
DECISIÓN
 
  
 
 Con fundamento en las razones expuestas,  esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 
 
 Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Zulimar Alexandra Gutiérrez Guerra  contra el ciudadano Walter Antonio Fanelli Liberti ampliamente identificados supra, en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal que los unió, a partir de la publicación de esta decisión.
 
Segundo: Sobre las instituciones familiares que regirán respecto de los hijos………………………………; queda establecido conforme a los acuerdos  homologados en fase de mediación. 
 
Tercero: Sobre  la comunidad de bienes no se señalaron bienes a liquidar.
 
   Así se decide. 
 
Diarícese, publíquese y regístrese.
 
Dada en San Carlos a los veinticinco días del mes de Enero del dos mil seis. 
 
 La Jueza 
 
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui.
 
                                                                                La Secretaria 
 
                                                                            Abg. Maria Gracia Quintero L
 
 
En esta misma fecha, siendo la 8,37 a.m. se publicó  la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº   PJ0072010000006  la secret. 
 
 
 
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