REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinticinco de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: HP11-V- 2009-000173
MOTIVO Sentencia definitiva en la causa de divorcio conforme a la
Causal 2da del artículo 185 del C.C.V, Abandono Voluntario.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Zulimar Alexandra Gutiérrez Guerra, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.593.951.domiciliada en la Urb. Limoncito III, Bloque 3, Apartamento 03-05, San Carlos , Cojedes
APODERADAS JUDICIAES: Solís Haydee Heredia Torcate y Aura Rosa Parada IPSA Nos 101.460 y 101.466 respectivamente
DEMANDADO: Walter Antonio Fanelli Liberti, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.743.946, domiciliado en el Edf. Los Fanelli, Apartamento 01, piso 01, Av. Ricaurte Municipio Ezequiel Zamora en San Carlos Estado Cojedes
ABOGADO APODERADA: Ramona Velásquez
DESCENDIENTES: ………………………………………
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil; es decir “Abandono Voluntario “, interpuesta, por la ciudadana Zulimar Alexandra Gutiérrez Guerra, en contra del ciudadano; Walter Antonio Fanelli Liberti, ambos plenamente identificados en autos, argumentado para ello que:

…” En fecha 05 de diciembre del 2001 contraje matrimonio civil con el ciudadano Walter Antonio Fanelli L…. durante los primeros años de vida conyugal mantuvimos una relación llena de amor , comunicación , auxilio mutuo, respeto , comprensión , tolerancia , existiendo entre ambos signos inequívocos de amor , pero a partir del mes de septiembre del año 2007, nuestras relaciones comenzaron a cambiar, originándose un fuerte deterioro sentimental, toda vez que mi esposo comenzó a cambiar de carácter, generándose sucesivas discusiones, llegando al extremo de ofenderme y no me daba alguna explicación, manifestándole que nos diéramos un tiempo para que el reflexionara, situación que no ocurrió, siendo que el mes de agosto de 2008, abandonó total y definitivamente el hogar conyugal llevándose sus pertenencias, y siendo que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna y desde esa fecha he venido cubriendo con todas las necesidades básicas de nuestro hijos… durante esa unión no adquirimos bienes conyugales. De esa unión procreamos dos (02) hijos de que cuentan actualmente con siete (07) y cuatro (04) años de edad...Por las razones antes expuestas, acudo ante su digna y competente autoridad, a fin de demandar como formalmente lo hago, por divorcio a mi legitimo esposo Walter Antonio Fanelli Liberti, fundamentado en la Causal segunda (2) del Articulo 185 del Código Civil…”
Se le dio entrada, se admitió, se notificó al demandante y se notificó al Ministerio Público.
Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento, asistiendo a todas las fases del proceso, dio contestación a la demanda, consigno pruebas. Hubo acuerdos sobre las instituciones familiares que regirán respecto de los hijos, una vez declarado el divorcio
Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadana Zulimar Alexandra Gutiérrez Guerra, consigno escrito de pruebas, ratificó la demanda y expuso su deseo de continuar con el procedimiento.
El demandado dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la demandante, promovió las pruebas que creyó convenientes .
Culminada la fase de sustanciación en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2009, se deja constancia que el niño ………………, es oído en fecha 25 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de LOPNNA.
La audiencia de juicio se celebró en fecha 18 de enero del año 2010, con la presencia de las apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadanas Solís Heredia y Aura Roza Parada siendo que la ciudadana Zulimar Alexandra Gutiérrez no estuvo presente y la parte demandada ciudadano Walter Antonio Fanelli Liberti, no asistió personalmente ni mediante apoderado alguno; y en ella que se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron las partes se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Se deja constancia que no estuvo presente la Fiscalia IV del Ministerio Público del estado Cojedes.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Documentales:
-Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos Zulimar Alexandra Gutiérrez Guerra y Walter Antonio Fanelli Liberti emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, es de fecha cinco (05) de diciembre del año 2001, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
-Copia certificada del Acta de nacimiento del niño …………….. que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, y que para este momento es menor de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de el la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
-Copia certificada del Acta de nacimiento del niño ………………. que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, y que para este momento es menor de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a el la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
Testimoniales.
Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y haber sido, contestes y resultar verosímiles y concordantes sus dichos, se les otorga pleno valor probatorio, son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que;
De la declaración de la ciudadana Dulce Maria Romero Otaiza, primer testigo.
Quien expuso que si conoce de vista trato y comunicación a los contendientes, Que si sabe que contrajeron matrimonio , si le consta que los ciudadanos procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ………………….. y si le consta que el ultimo domicilio conyugal de la pareja fue en la Urb. Limoncito III, Bloque. 03, piso 3 Apartamento 03-05; si le costa que el ciudadano Walter Fanelli abandonó el hogar en agosto del año 2008 ya que ella vive en el mismo edificio, y que desde entonces el no asistió mas a las reuniones de condominio y actualmente es ella la que lo cancela, declaración que fue clara, verosímil y concordante con los hechos afirmados por la demandante y que no fue contradicha , por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de la ocurrencia del abandono del hogar común por parte del ciudadano Walter Fanelli
De la declaración de la ciudadana: Flor Delia Carmona quien expuso que si conoce de vista trato y comunicación a los contendientes, si le consta que los ciudadanos Zulimar Alexandra Gutiérrez y Walter Antonio Fanelli estaban domiciliados en la Urb. Limoncito III, Bloque 03, piso 3 Apartamento 03-05, en San Carlos del Estado Cojedes, si le consta que los ciudadanos procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ……………………, si le consta que el ciudadano Walter Fanelli abandonó el hogar, porque ella estuvo de visita en el bloque 3 y vive en el bloque de al lado y lo vio salir del apartamento con un maletín en la fecha señalada y cuando le pregunto si se iba, le respondió que si se iba, no lo vio más llevando sus hijos al colegio, ahora los lleva la madre, declaración que fue clara, verosímil y concordante con los hechos afirmados por la demandante y que no fue contradicha, por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de la ocurrencia del abandono del hogar común por parte del ciudadano Walter Fanelli
De la declaración de la ciudadana Janet Rojas Marcano, quien expreso que si conoce a las partes intervinientes, si le consta que establecieron su domicilio conyugal en la Urb. Limoncito III, Boque 03, piso 3 Apartamento 03-05, en San Carlos estado Cojedes; que si le consta que los ciudadanos procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ……………………….., que si le consta que el ciudadano Walter Fanelli abandonó el hogar conyugal.
Declaraciones que por ser concordantes entre si y con los hechos afirmados por la parte demandante, permiten concluir a quien decide, que en efecto si se produjo la ruptura del vinculo afectivo entre los cónyuges y que en efecto se produjo abandono moral y que posteriormente abandono material del hogar conyugal por parte del cónyuge, y así se declara
III
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio, la condición de cónyuges de los ciudadanos; Zulimar Alexandra Gutiérrez Guerra y Walter Antonio Fanelli Liberti y así se declara.
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon dos (02) hijos: de nombre: …………………………; de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, menores de edad y que aun están bajo la patria potestad de ambos progenitores y así se declara.
- Que en efecto el ciudadano: Walter Antonio Fanelli Liberti dejo de cumplir con las obligaciones de atención y cohabitación desde hace tiempo con su cónyuge ciudadana Zulimar Alexandra Gutiérrez Guerra, por cuanto abandono el hogar común era domicilio conyugal, y que actualmente residen en lugares diferentes, con lo cual queda demostrado el abandono moral y material mutuo entre los cónyuges y la no convivencia y así se declara.
- Que no se evidenció intención alguna de los cónyuges de reconciliarse, se evidenció que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio y así se declara
- Quedó demostrado que si ambos cónyuges dejaron de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio, quedando con tales hechos subsumida la conducta de los cónyuges en los supuestos que configuran el abandono voluntario, previsto en el Articulo 185, numeral 2ª del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de dieciocho (18) años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de dieciocho (18) años en consecuencia es competente este tribunal para conocer .
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que alcanza además la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por la demandante de autos .
Estudiados los alegatos de la demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, hechos que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que en la presente causa se constató su participación.
Sobre las instituciones familiares respecto de los hijos de los contendientes.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley. Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio procrearon dos (02) hijos: que llevan por nombre: ………………………… de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, siendo ambos menores de dieciocho (18) años de edad, se encuentra bajo la patria potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la custodia de los hijos la ejerce la madre ciudadana Zulimar Alexandra Gutiérrez Guerra como lo viene haciendo y sin objeciones del demandado, que la parte demandada propuso una obligación de manutención de mil cuatrocientos bolívares (1.400) mensuales, el cual será depositado en una cuenta que la progenitora le suministrará, con un aumento automático de acuerdo al IPC, en relación a los demás gastos serán compartidos; los niños gozaran de una póliza de seguros, los gastos escolares serán compartidos el padre cubrirá los gastos de uno de los niños y la progenitora del otro, la matricula escolar será compartida por ambos padres, y en relación a los gastos el progenitor se compromete a depositar dos mil quinientos bolívares (2500) mensuales en el mes de diciembre para ambos niños; respecto al régimen de convivencia familiar, será en forma amplia como se viene ejerciendo siempre y cuando no perturbe los horarios de clase. Lo cual estuvo de acuerdo la parte demandante y fue homologado el acuerdo entre ambos, respecto a las instituciones familiares.
Valoradas las pruebas precedentes las cuales constituyen para quien decide, elementos suficientes de convicción de que en efecto se configuro la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, por parte del cónyuge demandado en autos, se concluye que el vínculo afectivo se ha roto irremediablemente y que ya no es posible reanudar la vida conyugal entre los contendientes y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
IV
DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Zulimar Alexandra Gutiérrez Guerra contra el ciudadano Walter Antonio Fanelli Liberti ampliamente identificados supra, en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal que los unió, a partir de la publicación de esta decisión.
Segundo: Sobre las instituciones familiares que regirán respecto de los hijos………………………………; queda establecido conforme a los acuerdos homologados en fase de mediación.
Tercero: Sobre la comunidad de bienes no se señalaron bienes a liquidar.
Así se decide.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada en San Carlos a los veinticinco días del mes de Enero del dos mil seis.
La Jueza
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui.
La Secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero L

En esta misma fecha, siendo la 8,37 a.m. se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000006 la secret.