REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinte de enero de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2008-000020
MOTIVO: Sentencia definitiva de reinserción en familia de origen, en causa sobre Colocación Familiar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Maria Fernanda del Rió Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.111.043, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, Los Guayos, sector El Roble Barrio La Alegría, Calle Paraíso , casa Sin Nº.
FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nancy Becerra
DEMANDADO Maria Fernanda García Del Rió venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 20.179495, domiciliado Valencia Los Guayos, Barrio El Roble, en la residencia que administra el Señor Julián.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Juan Ramos
NIÑOS BENEFICIARIOS: …………………..
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Comienza la presente acusa mediante solicitud de aplicación de medida de Colocación familiar en familia sustituta, presentada por el Consejo de protección del niño y del adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes, a instancia de la ciudadana Maria Fernanda Del Rió, abuela materna de los niños ……………., quien alega que su hija, madre de los niños referidos no les atiende debidamente, que no tiene ninguna responsabilidad con su hija, señala igualmente que el padre de la niña tampoco se ocupa de la niña; el Consejo de protección habiendo intentado la concientización de la madre y el padre, logrado el reconocimiento paterno de la niña, visto que no se logró que se responsabilizaran de la niña ………….., decide decretar en su debida oportunidad medida de abrigo en el hogar de la abuela materna, ya para ese momento el Tribunal de protección había decretado medida de Colocación familiar del niño ……………………, también hijo de la demandada.
Los niños han permanecido desde el 23 de enero del año 2008, bajo la responsabilidad de su abuela materna Maria Fernanda Del Rió Abreu, se sustancio procedimiento para colocación familiar, se hicieron las evaluaciones correspondientes al grupo familiar sustituto y al la madre, en ese momento las conclusiones arrojaron la conveniencia de que los niños permanecieran en el hogar sustituto con un régimen de convivencia familiar amplio para la madre, la madre fue reintegrándose a la vida de los niños, en casa de su abuela materna, donde se mudo con los niños, contando con la ayuda de ésta, hasta que el 29 de octubre del 2009 se fue de casa de su abuela y asumió plenamente la responsabilidad de sus hijos, sin anuencia del tribunal pero con la anuencia de la familia, especialmente de la abuela materna quien al ser entrevistada manifiesta que observa cambios favorables de conducta y mayor responsabilidad en su hija respecto de los niños, así mismo se observa que el informe integral realizado en septiembre del 2009, concluye que es recomendable que continúe bajo la responsabilidad de su madre con seguimiento .
Llegada la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, no se celebró la misma,
Por ausencia de las partes, no obstante en esa misma fecha se presentó posteriormente la demandante, la cual fue oída en presencia del Ministerio Público y expuso su voluntad de desistir del procedimiento debido en primer lugar a que ya no puede seguir responsable de los niños por tener que dedicarle tiempo a sus hijos pequeños con problemas de salud, en segundo lugar que la experiencia de que la madre ha reasumido la responsabilidad con sus niños ha resultado favorable, y que los niños están bien, postura que se corresponde con el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, en esa misma fecha y a los fines de darle formalidad al desistimiento presentado por la demandante, habiéndose presentado la demandada, se le informó del desistimiento de la demandante y manifestó su disposición de continuar con la responsabilidad de crianza de sus hijos, la cual refiere haber reasumido desde octubre del 2009, manifiesta su compromiso con los niños.
Oída la opinión del Ministerio Público la cual fue favorable a que se acuerde la reinserción de los niños a su familia de origen al lado de su madre, paso en consecuencia esta jurisdicente a decidir para lo cual hace el siguiente análisis:


III

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Vistos y analizados los hechos que anteceden, esta juzgadora se dispone a sentencia para lo cual hace el siguiente análisis:
Quedo determinado que los niños ………………… son hijos de Maria Fernanda García Del Rió, y que son menores de diez y ocho años, por lo que están bajo su patria potestad
Quedo determinado igualmente en los informes integrales realizados por los respectivos equipos multidisciplinarios de Cojedes y Carabobo, que la situación que inicialmente origino la medida de Colocación familiar en familia extendida de los niños ………………….. se han modificado favorablemente y que en la actualidad, a juicio de los expertos, la madre Maria Fernanda García reúne las condiciones necesarias para reasumir las obligaciones que le impone la responsabilidad de crianza respecto de sus hijos.
Que la abuela materna Maria Fernanda Del Rió Abreu, dejo de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas mediante medida de Colocación familiar respecto de sus nietos desde mediados del año 2009 por cuanto desde entonces, de hecho la madre las ha ido reasumiendo progresivamente hasta que en octubre 2009 decidió reasumir totalmente su responsabilidad y la abuela lo consintió.
Que en fecha 15 de enero del 2010 la abuela materna como parte demandante desiste del procedimiento en cuenta de que su hija esta cumpliendo con las obligaciones respecto de sus nietos y que la madre en conocimiento de tal desistimiento expresa su voluntad de responsabilizarse de sus hijos, responsabilidad que ha reasumido desde octubre 2009.
A la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 75 que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y que el ARTICULO 26 de la L.O.P.N.N.A es exactamente del mismo tenor visto igualmente que en el Articulo 345 define la familia de origen como: la que esta integrada por el padre y la madre o uno de ellos y sus descendientes, ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y que en el caso de autos la situación fáctica actual es que los niños se encuentran viviendo con su madre biológica y que según los expertos y la abuela materna están en buenas condiciones, en merito a tal análisis, a juicio de quien decide lo procedente en derecho es extinguir la Medida de colocación familiar que protegía a los niños y reinsertarlos a su hogar materno y por cuanto la LOPNNA en su articulo 397 D de la LOPNNA prevé para los casos de reinserción, un seguimiento durante el año siguiente al que se produjo la reintegración, y consta que los niños están residenciados con su madre en el Estado Carabobo, atendiendo a las disposiciones contenidas en el Articulo 453 de LOPNNA, sobre la competencia por el territorio , se oficiara a esa entidad declinando la competencia a objeto de que siga conociendo de la causa en fase de ejecución de la sentencia y hagan el seguimiento indicado
IV
DECISION

En merito de lo expuesto , Dada en San Carlos a los veinte días del mes de Enero del dos mil diez.
La Jueza
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero L

En esta misma fecha, siendo las 9:21a.m., se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº PJ0072010000004 la secret.