REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, diez y ocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: HP11-V-2008-000036
MOTIVO: Sentencia interlocutoria de reposición en la causa por Acción Reivindicatoria
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Teofilo Ramón Escobar Aular, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.461.332, con domicilio procesal en la Avenida Silva, Local I c/c calle Colina en Tinaquillo, municipio Falcón del Estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: Glenis Gerardine Alvarado IPSA Nº 110.975
DEMANDADA: Mirla Josefina Aponte Azuaje, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.322.409, domiciliada en el sector Buenos Aires, calle Vargas, casa Nro.12-06; en Tinaquillo, Municipio Falcón Estado Cojedes.
ABOGADO ASITENTE DE LA DEMANDADA: Abg. Juan Carlos Silva IPSA 74.040
JOVEN ADULTO: Alejandro José Escobar Aponte; de 19 años de edad.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. José Bernardo Fuentes.
II
BREVE SÍNTESIS DE LA CAUSA:
La presente demanda versa sobre: una Acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano Teofilo Ramón Escobar, en contra de la ciudadana Mirla Josefina Aponte, respecto a un inmueble ubicado en el sector Buenos Aires, calle Vargas, casa Nro 12-6, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, el cual fue dada a la parte demandada a los fines de que dieran los cuidados especiales de quien fuera en vida cónyuge del demandante, ciudadana Gladys Aponte y por cuanto una vez fallecida su difunta esposa, solicito la entrega del inmueble la cual fue negada por su cuñada, dadas estas circunstancias procedió a demandar como lo hizo ante el tribunal a la ciudadana: Mirla Josefina Aponte para que le sea restituido el inmueble .
Por su parte la demandada alega que la parte demandada es la que ocupa el inmueble, existe un documento de compra venta suscrito entre el esposo de la demandada y el señor Teofilo Escobar, para aquel momento no poseía el demandante titularidad sobre el inmueble y no podía hacer tal venta, ellos están alegando la propiedad del terreno y este pertenece al señor Pedro Aponte, mal podía vender un terreno que no era propiedad de el, siendo dicho terreno propiedad del señor: Aponte Tomas Antonio, la doctrina señala que quien detente la propiedad de un inmueble o para adjudicarse la propiedad de un inmueble, por vía sucesoral debe registrarse la declaración sucesoral. Pide que se declare sin lugar la demanda
Transcurridas las etapas precedentes del juicio, considera quien decide que es procedente aclarar que se inició ante el Tribunal 2º de primera instancia civil de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes y que posteriormente y por decisión del Juzgado Superior civil del estado Cojedes mediante planteamiento de conflicto negativo de competencia y posterior solicitud de regulación de competencia planteada por el Tribunal 2º de Protección del niño y del adolescente del Estado Cojedes, ingreso a este tribunal donde se le dio entrada prescindiendo de la fase de mediación e iniciando en fase de sustanciación, transcurrida la misma es remitido a la etapa de juicio donde ingreso y por estar llenos los extremos de ley, se le fijo audiencia. Durante la audiencia de juicio la parte demandante alegó que la parte demandada no contesto la demandada, ante este tribunal en la fase de sustanciación, ni trajeron pruebas, ni objetaron las existentes en la oportunidad de la audiencia de sustanciación, por lo que a su juicio debe declarársele confesos.
La parte demandada alegó que : los documentos públicos administrativos solo pueden ser atacados a través de la tacha y pueden ser presentados en todo estado del proceso que en el caso de autos no se tacho la declaración sucesoral, todos sabemos que los documentos públicos son los únicos documentos que pueden ser presentados en todo estado del proceso, el documento de la declaración sucesoral el cual se encuentra debidamente registrado lo produjo la parte demandada en la oportunidad correspondiente ante el tribunal civil y consta en el folio 95 al folio 111 y por tal motivo, pido se le de valor y mérito ya que nadie lo ha impugnado ni le ha desconocido su valor, y con fundamento en el, insisto que la presente acción sea declarada sin lugar, ya que cuando la causa subió al superior, el superior nada dijo al respecto, el tribunal superior o el de LOPNNA, debieron pronunciarse sobre lo actuado.
III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Habiéndose revisado las actas procesales la jueza observa que no hay en el acta de sustanciación actuación alguna, ni presencia del demandado, que la parte demandante en su exposición alega que la demandada esta confesa al no haber dado contestación a la demanda, pero la parte demandada alega su contestación en tribunal civil, y que revisando las actas procesales se observa que en efecto la parte demandada dio contestación a la demanda en el tribunal civil donde inicio la causa y se evidencia que allí aportaron ambas partes las pruebas que creyeron pertinentes, que en auto de fecha 22 de junio del 2009 se dio entrada a la causa en el tribunal de mediación y sustanciación y se ordeno al demandante consignar su escrito de pruebas y a la demandada a darle contestación a la demandada junto con su escrito de pruebas, sin pronunciarse sobre la contestación ya realizada, así mismo se constata que no se dijo nada ni en el tribunal superior donde se dirimió el conflicto de competencia, ni en el tribunal de primera instancia de protección donde se recibió la causa una vez distribuida, respecto de las actuaciones realizadas en el tribunal civil y particularmente sobre la contestación de demanda realizada en ese tribunal , donde ya incluso habían evacuado pruebas ambas partes y había dado el demandado contestación a la demanda y se había llegado a fase de sentencia cuando se declino la competencia para este tribunal de protección, existiendo esa situación ambigua relacionada con: si se tiene o no por contestada la demanda y por incorporadas las pruebas
Ante la disyuntiva de si son validas o no las pruebas incorporadas ante el anterior tribunal o si por el contrario ha de considerarse confesa la parte demandada, situación que eventualmente puede afectar la validez del juicio, siendo que el Juez tiene el carácter de rector del proceso por expreso mandato de ley, Art. 206 del Código de procedimiento civil, en consecuencia esta obligado a procurar la estabilidad de los juicios , evitando y corrigiendo los vicios que puedan anular cualquier acto procesal, visto que en el expediente hay una circunstancia que pudiera ser objeto de nulidad, ya que no ocurrió nunca que el tribunal superior o el de sustanciación haya dejado sin efecto las actuaciones efectuadas en el tribunal civil, y nada se dijo en la audiencia de sustanciación al respecto, siendo que el Juez esta para garantizar el estado de derecho, las garantías constitucionales entre ellas la del respecto al debido proceso consagrada en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como la obligación de brindar una tutela judicial efectiva que resuelva los conflictos sociales que le son planteados garantizada en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo expuesto que ante la realidad presente en este expediente lo procedente es determinar la validez de la referidas actuaciones en la fase correspondiente, antes de ser debatidas en juicio, por lo que a criterio de quien decide, actuando con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referidos a las garantías procesales constitucionales, en concordancia con el Articulo 206 CPC que impone a los jueces la responsabilidad de garantizar la estabilidad de los juicios y lo califica como rector del proceso, lo procedente en derecho es reponer la causa al estado de darle entrada al expediente a la fase de sustanciación y definir allí, como quedan las actuaciones precedentes, siendo esta determinación esencial para la prosecución del presente proceso y para lo cual se amerita la reposición de la causa a la correspondiente fase donde se pueda restablecer el derecho a los contendientes, En consecuencia pasa a dictar la sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
IV
DECISION
En atención a las expresadas razones de hecho y de derecho, este Tribunal de primera instancia de juicio, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve:
PRIMERO. Se deja sin efecto las actuaciones realizadas desde la entrada del expediente a la fase de sustanciación y hasta las actuaciones precedentes a la audiencia de juicio.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de darle entrada al expediente a la fase de sustanciación para definir allí, como quedan las actuaciones realizadas ante el Tribunal de primera instancia civil, precedentes en el presente juicio y en consecuencia seguir las secuelas que resulten del pronunciamiento producido.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso para la interposición de los recursos correspondientes, transcurrido el mismo, remítase mediante oficio la totalidad de las actuaciones al Tribunal Segundo de primera instancia de mediación y sustanciación para la protección del niño, niña y del adolescente del estado Cojedes.
Así se decide.
En San Carlos a los diez y ocho días del mes de Enero del Dos mil diez
La Jueza
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero L.
En esta misma fecha, siendo las 12,51 p.m. se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000003 la secret.
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