REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, diez y ocho de enero de dos mil diez
 
199º y 150º
 
ASUNTO:                HP11-V-2008-000036
 
MOTIVO:               Sentencia interlocutoria  de reposición en la causa   por Acción Reivindicatoria 
 
I
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE: Teofilo Ramón Escobar Aular, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 4.461.332, con domicilio procesal en la Avenida Silva, Local I c/c calle Colina en Tinaquillo, municipio Falcón del Estado Cojedes.
 
APODERADA JUDICIAL: Glenis Gerardine Alvarado  IPSA Nº 110.975
 
DEMANDADA: Mirla Josefina Aponte Azuaje, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 10.322.409, domiciliada en el sector Buenos Aires, calle Vargas, casa Nro.12-06; en Tinaquillo,  Municipio Falcón Estado Cojedes.
 
ABOGADO ASITENTE DE LA DEMANDADA:  Abg. Juan Carlos Silva  IPSA 74.040
 
JOVEN ADULTO: Alejandro José Escobar Aponte; de 19  años de edad.  
 
REPRESENTACION FISCAL: Abg. José  Bernardo Fuentes.
 
II
 
BREVE SÍNTESIS  DE LA CAUSA:
 
       La presente demanda  versa sobre: una Acción reivindicatoria  interpuesta por  el ciudadano  Teofilo Ramón Escobar, en contra de la ciudadana Mirla Josefina Aponte, respecto a un inmueble ubicado en  el sector Buenos Aires, calle Vargas, casa Nro 12-6, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, el cual fue dada a la parte demandada a los fines de que dieran los cuidados especiales de quien fuera en vida cónyuge del demandante,  ciudadana  Gladys  Aponte  y por cuanto una vez fallecida su difunta esposa, solicito la entrega del inmueble la cual  fue negada por  su cuñada,  dadas estas  circunstancias procedió a demandar como lo hizo ante el  tribunal a la ciudadana: Mirla Josefina Aponte  para que le sea restituido el inmueble .
 
      Por su parte la demandada  alega que la parte demandada es la que ocupa el inmueble, existe un documento  de compra venta suscrito entre el esposo de  la demandada y el señor Teofilo Escobar, para aquel momento no poseía el demandante titularidad sobre el inmueble y no podía hacer tal venta, ellos están alegando la propiedad del terreno  y este pertenece al señor Pedro Aponte, mal podía  vender un terreno que no era propiedad de el, siendo dicho terreno propiedad del señor: Aponte Tomas Antonio,  la doctrina señala que quien detente  la propiedad de un inmueble o para  adjudicarse la propiedad de un inmueble,  por vía  sucesoral debe registrarse la declaración sucesoral. Pide que se declare sin lugar la demanda 
 
        Transcurridas las etapas precedentes del juicio,   considera quien decide que es procedente aclarar  que se inició ante el Tribunal  2º de primera instancia civil  de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes y que posteriormente y por decisión  del Juzgado Superior civil del estado Cojedes mediante planteamiento de  conflicto negativo de competencia y posterior solicitud de regulación de competencia  planteada por el Tribunal 2º de Protección del niño y del adolescente del Estado Cojedes, ingreso  a este  tribunal  donde  se le dio entrada prescindiendo de la fase de mediación  e iniciando en fase de sustanciación, transcurrida la misma es remitido a  la etapa de juicio  donde ingreso y por estar llenos los extremos de ley,  se le fijo audiencia. Durante la audiencia de juicio  la parte demandante alegó  que la parte demandada no contesto la demandada, ante este tribunal en la fase de sustanciación,  ni trajeron pruebas,  ni objetaron las existentes en la oportunidad  de la audiencia de sustanciación,  por lo que  a su juicio debe declarársele confesos.  
 
        La parte demandada  alegó  que : los documentos públicos administrativos solo pueden ser atacados  a través de la tacha y  pueden ser presentados en todo estado del proceso que  en el caso de autos no  se  tacho  la declaración sucesoral,  todos sabemos que  los documentos públicos son los únicos documentos que pueden ser presentados en todo estado del proceso,  el documento de la declaración sucesoral el cual se encuentra debidamente registrado lo produjo la parte demandada en la oportunidad  correspondiente ante el tribunal civil  y consta en el folio 95 al folio 111 y por tal motivo,  pido se le de valor y mérito ya que nadie lo ha impugnado  ni le ha desconocido su valor,  y con fundamento en el,  insisto que la presente acción sea declarada sin lugar, ya  que  cuando la causa subió al superior, el superior nada dijo al respecto,  el tribunal  superior o el de LOPNNA, debieron  pronunciarse sobre lo actuado. 
 
III
 
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
 
     Habiéndose revisado las  actas procesales la jueza  observa que  no  hay en el acta de sustanciación  actuación alguna,  ni presencia del demandado,  que la parte demandante  en su exposición  alega que la demandada esta confesa al no haber dado contestación a la demanda,  pero   la parte demandada alega  su contestación  en tribunal civil, y que revisando las actas procesales se observa que en efecto  la parte demandada dio contestación a la demanda en  el tribunal civil  donde inicio la causa  y  se evidencia que  allí aportaron ambas partes  las pruebas que creyeron  pertinentes, que  en auto de fecha 22 de junio del 2009  se dio entrada a la causa  en el tribunal de mediación y sustanciación y  se ordeno al demandante  consignar su escrito de pruebas  y a la demandada   a darle contestación a la demandada  junto con su escrito de pruebas, sin pronunciarse sobre la contestación ya realizada,  así mismo se constata que  no se dijo nada ni en el tribunal  superior donde  se dirimió el conflicto de competencia, ni en el tribunal  de primera instancia de protección donde se recibió la causa  una vez distribuida,  respecto de las actuaciones  realizadas en el tribunal civil y particularmente sobre la contestación de demanda realizada en ese tribunal ,  donde ya incluso habían evacuado pruebas ambas partes y había dado el demandado contestación a la demanda   y se  había llegado a fase de sentencia cuando se declino la competencia para este tribunal de protección, existiendo esa  situación ambigua relacionada con: si se  tiene o no por contestada la demanda y por incorporadas las pruebas 
 
       Ante la disyuntiva  de  si son validas o no las pruebas  incorporadas ante el anterior tribunal o si por el contrario ha de considerarse confesa la parte demandada, situación que   eventualmente puede afectar la validez del juicio,  siendo que el Juez tiene el carácter de rector del proceso por expreso mandato de ley, Art. 206 del Código de procedimiento civil, en consecuencia esta obligado a  procurar la estabilidad de los juicios , evitando y corrigiendo los vicios que puedan anular  cualquier acto procesal,   visto que en el expediente  hay una circunstancia que pudiera ser objeto de nulidad, ya que no ocurrió nunca que   el tribunal  superior o el de  sustanciación  haya dejado sin efecto  las actuaciones efectuadas en  el  tribunal civil,  y nada se dijo en la audiencia de sustanciación al respecto,  siendo que el Juez esta para garantizar el estado de derecho, las garantías constitucionales entre ellas  la del respecto al debido proceso  consagrada en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como la obligación de brindar  una tutela judicial efectiva que  resuelva los conflictos sociales que le son planteados  garantizada en el Articulo 26 de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela.
 
      Es por lo expuesto que ante la realidad  presente en este expediente  lo procedente es  determinar la validez de la referidas actuaciones  en la fase correspondiente,  antes de ser debatidas en juicio,  por lo que a criterio de quien decide,  actuando con fundamento  en  los  artículos 26  y 49 de la Constitución de la  Republica  Bolivariana de Venezuela  referidos  a las garantías  procesales constitucionales,   en concordancia con  el Articulo 206 CPC  que impone a los jueces la  responsabilidad de garantizar la estabilidad de los juicios y lo califica como rector del proceso,   lo procedente  en derecho es  reponer la causa  al estado de darle entrada  al expediente a la fase de sustanciación y definir  allí,  como quedan las actuaciones precedentes, siendo esta determinación esencial para la prosecución del  presente proceso  y para lo cual se amerita la reposición de la causa  a la correspondiente fase  donde se pueda restablecer  el derecho a los contendientes,   En  consecuencia pasa a dictar la sentencia interlocutoria  en los siguientes términos: 
 
IV
 
DECISION
 
En atención a las expresadas razones de hecho y de derecho, este Tribunal de  primera instancia de juicio, para la  Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes;  ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve:
 
PRIMERO. Se deja sin efecto las actuaciones realizadas  desde la  entrada del expediente a la fase de sustanciación y hasta las actuaciones  precedentes a la audiencia de juicio.
 
SEGUNDO:  Se repone la causa  al estado de darle entrada  al expediente a la fase de sustanciación para  definir  allí,  como quedan las actuaciones realizadas ante  el Tribunal de primera instancia civil, precedentes en el presente juicio y en consecuencia  seguir las secuelas  que resulten del pronunciamiento producido.
 
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso para la interposición de los recursos correspondientes, transcurrido el mismo,   remítase  mediante oficio la totalidad de las actuaciones al Tribunal  Segundo de primera instancia de mediación y sustanciación para la protección del niño, niña y del adolescente del estado Cojedes.
 
Así se decide.
 
 En San Carlos a los diez y ocho días del mes de  Enero del Dos mil diez
 
 
 
La Jueza
 
 
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui 
 
 
                                                                                                  La secretaria
 
                                                                                   Abg. Maria Gracia Quintero L. 
 
 
 
 
 En esta misma fecha, siendo las 12,51 p.m. se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº  PJ0072010000003  la secret.
 
 
 |