REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, once de enero de dos mil diez
 
199º y 150º
 
 
ASUNTO:     HP11-V-2009-000131
 
MOTIVO:      Sentencia definitiva  en la causa sobre  Modificación de  Responsabilidad de crianza.
 
                                                                   I
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE: Francisco Miguel Moreno, de nacionalidad venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 3.693.760, domiciliado en la con domicilio procesal en la calle Silva  Nº 6-54,  Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.
 
APODERADA JUDICIAL: Ana Maria Arocha Mercado IPSA Nº 108.049
 
DEMANDADA: Rosa Yurima Rivas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 13.485.310, domiciliada en el Sector las Granjitas Finca Santa Fe,  Municipio Falcón Estado Cojedes.
 
ABOGADA ASISTENTE: Derly Pacheco, IPSA Nº 86.204. 
 
NIÑO: …………..  
 
REPRESENTACION FISCAL: Abg.: Nancy Becerra.
 
 
II
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA  
 
		Se inicia la presente causa mediante demanda de Responsabilidad de Crianza, fundada en el articulo; (LOPNNA), interpuesta por el ciudadano: Francisco Miguel  Moreno, asistido por la  Abogada: Ana Maria Arocha Mercado,  en contra de la ciudadana Rosa Yurima Rivas, ambos plenamente identificados en autos, argumentado para ello que: 
 
                                      …” durante más de once años mi mandante Francisco Miguel Moreno vivió en concubinato con la ciudadana: Rosa Yurima Rivas: estableciendo su domicilio en una Fundación perteneciente al “Hato San Antonio” ubicado en Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes... el día 19 de abril del año 2007, la ciudadana: Rosa Yurima Rivas le informo a su concubino  que iba a lavar unas ropas aproximadamente a las 12:00 pm. cerca de la casa que servia de habitación familiar dejando dentro de ella a su concubino e hijo que para entonces tan solo contaba con seis años y unos pocos meses de edad, al ver caer ya la  tarde sin que ella apareciera salio en su búsqueda con su menor hijo sin resultado alguno, días después le informaron a mi mandante que la ciudadana se encontraba viviendo en la Finca “Santa Fe” colindante con el hato San Antonio con un peón de esa finca quien actualmente es su pareja … mi mandante asumió inmediatamente la responsabilidad de salir adelante con su menor hijo quien paso aproximadamente  tres meses siguientes llorando por el abandono de su madre  y ni tan siquiera  tuvo la cortesía durante todo ese tiempo de visitar a su hijo… hasta que el día 02 de Septiembre del pasado año 2008, mi mandante Francisco Miguel Moreno recibió boleta de notificación de parte del Consejo de Protección del Municipio Falcón de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes donde se le solicitaba presentarse ante ese despacho a los fines de escucharlo en asunto relacionado con su menor hijo por petición de la ciudadana: Rosa Yurima Rivas..entre las cosas que solicitaba pedía la custodia del niño pues ella quería tenerlo a su lado, trascurrieron dos años desde la fecha que abandono su hogar y al hijo sobre el cual ahora pretende exigir derechos cuando esta durante todo este tiempo no ha cumplido con las obligaciones de madre….Pese a toda esta situación mi preidentificado mandante Francisco Moreno en todo momento ha mantenido a su menor hijo en las mejores condiciones, actuando siempre en atención a los intereses del niño, para que esta situación en su corta edad, no interfiera en su desarrollo emocional y mental, cumpliendo a su vez con todas las previsiones que le son requeridas por ley para el mejor desarrollo del menor, Educación, vestido alimentación y sobre todo lo más importante que es cariño, amor, cuidados y atención dentro de un ambiente familiar con la ayuda de la hermana de mi mandante ciudadana: Elvia Josefina Moreno de Reyes tía del niño.
 
                                         El objeto concreto de la pretensión es solicitar a este Tribunal competente según el literal “c” del parágrafo Primero del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes declare el ejercicio de la Responsabilidad de crianza y en consecuencia la custodia absoluta del menor ………………….. a su legitimo padre Francisco Miguel Moreno quien hace más de dos años viene ejerciendo la Responsabilidad de crianza sobre su hijo …”
 
 	Cumplidas las etapas precedentes del proceso, la demandada quien fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento, no asistió a la fase de mediación  compareciendo al acto de sustanciación del proceso, no dio contestación a la demanda,    No consigno pruebas.      .
 
        Durante la fase de sustanciación, la  parte demandante ciudadano  Francisco Miguel Moreno, ratifica la demanda y expuso su deseo de continuar con el procedimiento.
 
        Culminada la fase de sustanciación  en fecha   (13) de octubre  del año 2009, la causa paso a  fase de juicio, celebrándose  la audiencia de juicio, en fecha 15 de Diciembre del 2009, con la presencia de la parte demandante ciudadano Francisco Miguel Moreno  y  su Apoderada Ana Maria Arocha Mercado, la parte demandada ciudadana Rosa Yurima  Rivas no compareció a la audiencia de juicio,  en la que se  evacuaron  las pruebas  presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
 
III
 
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS 
 
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
 
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante no asistiendo al mismo la parte demandada, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas  en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Se deja constancia  que   estuvo presente la Fiscalia IV del Ministerio Publico del estado Cojedes.
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
 
 DOCUMENTALES:    
 
    - Presentadas la copia certificada de la partida de Nacimiento del niño: Francisco Miguel Moreno, que por  ser documento público merece plena fe  y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio con la cual queda demostrado la filiación del niño respecto a los progenitores   y que para este momento  es menor de edad  y se encuentra bajo la patria potestad de ambos  y así se declara.
 
       -Presentada constancia de inscripción y de estudio emanado de la Escuela Básica Hortensia  Garmendia  del niño: ………….., que por ser documento administrativo, el cual  no fue impugnado durante el proceso  se le da pleno valor probatorio  y  con la  cual queda demostrado que el niño ……….. tiene satisfecho el derecho al  estudio como parte de los deberes  inherentes al ejercicio de la responsabilidad de crianza y que su representante es el demandante de autos,  y así se declara        
 
   -Visto el informe Técnico Integral de Idoneidad, emanado del Equipo multidisciplinario del Tribunal, que merece plena fe para esta juzgadora ya que se trata de una experticia  especializada, la cual no fue  impugnada en el presente juicio, por lo que  se le concede pleno valor probatorio y que nos informa  respecto de la idoneidad del ciudadano  Francisco Miguel Moreno, de la buena relación del niño con la familia paterna, de la ausencia de relaciones de la madre con su hijo,  y de la necesidad de restablecer esa comunicación de los padres con el niño y entre ellos, que el padre es idóneo para el ejercicio de la responsabilidad de crianza y particularmente para la custodia del niño,  que la madre  no es muy responsable de sus hijos, que se amerita mejorar las relaciones materno filiales respecto a la  idoneidad del padre para  ejercicio de la custodia del niño 
 
TESTIMONIALES
 
Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales bajo juramento  declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por  ser  prueba legal, pertinente e idónea y  haber sido en audiencia hábiles, contestes y resultar verosímiles y concordantes sus dichos son valorados los testimonios  conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que
 
      - De la declaración del ciudadano Argenis José Agüero Moreno,   quien siendo  hábil, fue conteste  al responder:- Que si  conoce a los ciudadanos: Francisco Miguel Moreno y Rosa Yurima Rivas de vista y trato antes  que iniciaran la relación;  y después comenzaron a vivir juntos que  empezaron la relación  de pareja; Si le consta que la señora los abandono,  dejando al niño con el padre -Si conoce al niño de la pareja,  Le consta que  el señor Francisco es el que ha ejercido la custodia del niño y es el  que   vela por el niño ,Le consta lo dicho porque   siempre ha tenido  una relación de amistad con las partes y siempre ha estado allí , en el momento en que ella abandono el hogar  el lo  vivió  por la amistad  que los une, Los conoce hace   como 15 años más o menos, el demandante es tío del testigo, todo esto  le consta porque  los fines de semana compartían y vivieron el abandono, declaración que es valorada conforme a las reglas de la sana critica y  se valora como testigo presencial cuyo dicho resulta verosímil  y concordante con las afirmaciones del demandante, respecto del abandono de la madre  de sus deberes para con el niño   y de la dedicación del padre a la atención directa del niño,  y así se declara. 
 
     - De la declaración de la ciudadana Luz Teresita, Montilla Castillo y  quien fue conteste  al  afirmar que:-Si conoce  a la señora Rosa Yurima Rivas y al  señor  Francisco Moreno   de vista nada más a la señora y al señor mas de trato, porque  ella trabajada de cocinera en el hato San Antonio conoció  al señor Francisco Moreno porque era el encargado, que duro un año y dos meses como cocinera en el hato San Antonio que llego en  octubre del 2007  hasta ahorita que se retiro,  refiere que cuando   llegó al hato San Antonio la madre del niño ya se había ido lo que sabe es por referencia por los comentarios de los peones,  Manifestó que si  conoce al  niño, que la relación del niño con el padre es buena se tratan bien es cariñoso y excelente, durante ese tiempo no vio que el niño compartiera con su madre, refiere que la madre   no tomaba en cuenta al niño, que le consta porque ellos le daban el cariño al niño, porque la mama no lo atendía,  ellos le daban el apoyo y el cariño, que al niño lo atendía el papa, hasta que  ella llego  y lo ayudo con la lavada de la ropa y muchas veces les cocino,  declaración   que se valora conforme a las reglas de la sana critica , se la da valor de testigo presencial, cuyo dicho resulta verosímil y concordante con las afirmaciones del  demandante,  respecto de la relación del padre con el niño, respecto de la ausencia de la madre  en la atención diaria y directa del niño  y así se declara.
 
       - De la declaración de la ciudadana Elvia Josefina Moreno de Reyes, y  quien fue conteste  al  afirmar que si conoce de vista trato y comunicación  a los ciudadanos: Francisco Miguel Moreno y Rosa Yurima Rivas, si  conoce que las partes mantuvieron una relación muy bonita,  que le consta que ella  se separo de el,  y lo dejo  con el niño,  que la  situación del niño fue traumática,  que le consta  que el padre salio adelante con el niño,  que ha sido padre y madre, que le consta que la  relación  afectiva entre el padre y el hijo es  muy bonita ellos  tienen una amistad muy bella, ellos se entienden muy bien, el es padre y madre del niño, que ella   ha  presenciado los hechos desde el momento que el niño fue abandonado con el padre, que  el padre se porto  bien  expuso que son  una familia muy unida, afirma que su  hermano  nunca ha dejado de darle afecto es un padre ejemplar para ese niño, que el señor  Francisco Miguel Moreno es su hermano y es tía del niño,  el niño es como su hijo porque el haber sido dejado  por la madre han tratado de darle el trato de un hijo más, la madre ha tenido poco trato hacia el niño,  refiere nos hemos encontrado  con ella yo  estando con el niño  y ella  lo esquiva, no busca a relacionarse con el niño, delante de mi ella lo ha hecho, que respecto al alejamiento del niño con la madre el padre no  ha interferido con  el niño en esa conducta, el quiere a su papá,  el papá le dice que ella es su madre, que ella le he dicho muchas veces al niño que esa es  su madre,   el  dice que  ella lo abandono, esa es cosa de el,  que sale de su corazón, testimonio  que se valora conforme a las reglas de la sana critica y que se valora como testigo presencial, cuyo dicho resulta verosímil y concordante con las afirmaciones del demandante respecto del abandono de la madre de sus deberes para con su hijo y de ausencia de relaciones   entre el niño y su madre  y de la responsabilidad que ha asumido el padre respecto del niño ,   y así se declara 
 
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA MADRE 
 
Este Tribunal valora la ausencia  de la madre al proceso pese a estar debidamente notificada, como indiferencia  a las resultas del juicio, no se vio ningún esmero en  defender una  posición  distinta en el juicio, por lo que se entiende como indicio  de no tener interés en recuperar la custodia de su hijo y así se declara.  
 
 
 
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
 
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora  ha llegado a la convicción de que 
 
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado, la filiación del niño respecto a sus progenitores Francisco Miguel Moreno y  Rosa Yurima Rivas y la minoridad de este.
 
- Ha quedado demostrado que la ciudadana  Rosa Yurima Rivas abandono sin causa justificada  los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza respecto del niño  Francisco Miguel Moreno Rivas.
 
- Que el ciudadano: Francisco Miguel Moreno es quien ha ejercido la  responsabilidad de crianza  y sobre todo la custodia del niño  en los últimos  dos años.  
 
- Queda probado que   hubo una relación  del señor Francisco Moreno  con la señora Rosa Yurima Rivas y  que de esa  unión fueron procreados dos  hijos, que la señora abandono el hogar dejando a su hijo  …………….     
 
IV 
 
DEL DERECHO APLICABLE:
 
 Tratándose de una causa referida a modificación de responsabilidad de crianza  respecto de un niño menor de  18 años,  es competente  este tribunal para    conocer  y así se declara. .
 
        Ahora bien siendo que sobre la responsabilidad de crianza rige el Principio de Cooparentalidad contemplado en la  Convención sobre los derechos del niño , en sus artículos 9.3  que reza : “Los Estados partes respetaran el derecho  del niño …a mantener relaciones personales y contacto directo  con ambos padres de modo regular…” y 18.1, del siguiente tenor : “ Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el principio de  que ambos padres tiene obligaciones comunes  en lo que respecta  al crianza y desarrollo del niño …” 
 
    Principios que  fueron  recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  en el Articulo 76 , al contemplar que : “…el padre y la madre  tiene el deber compartido e irrenunciable de  criar, formar , educar y mantener  y asistir  a sus hijos e hijas…”,   desarrollado en la Ley Orgánica para la protección del niño , niña y del adolescente  ( LOPNNA), en su Articulo 5  al consagrar que “… El padre y la madre tiene deberes, responsabilidades y derechos compartidos , iguales e irrenunciables  de criar , formar , educar , custodiar , vigilar , mantener  y asistir  material ,  moral y afectivamente  a sus hijos  e hijas …”
 
Principio que obliga   a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o nó.
 
 
 Consagra  la misma ley  el contenido de la responsabilidad de crianza  en los siguientes términos: 
 
Artículo 358. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
 
 
 Del derecho citado emerge:
 
La Cooparentalidad  como principio general  en las relaciones   entre padres e hijos 
 
Que es un derecho-deber.
 
Que es igual e  irrenunciable 
 
Describe la gama de acciones que   la crianza implica  incluyendo la emoción de amar a sus hijos. Al describir la potestad disciplinaria prohíbe tajantemente los correctivos físicos, la violencia psicológica y el trato humillante,  en armonía con el Articulo 32.a. ejusdem., conduciendo a  que la sociedad comprenda que se puede educar y corregir sin maltratar , abordando en consecuencia esa vieja y nociva práctica en  nuestro país. 
 
Sobre el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, eestablece el Artículo 359.  lo siguiente : 
 
                   “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. …
 
                    Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
 
                   En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
 
 
De este articulo emerge que  la responsabilidad de crianza es además de un deber, un atributo de la patria potestad y que  es irrenunciable  y compartido, sin discriminar   forma alguna de relación existente entre los padres. Permitiendo a los padres   compartir la cotidianidad de los hijos, como operara  en la practica, sin embargo  para el presente caso esta determinado por las circunstancias  de que la madre abandono voluntariamente y sin causa justificada  los deberes  inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de crianza, quedando en ejercicio de los mismas el padre única y exclusivamente 
 
         Respecto de la Custodia, esta quedo determinada como el UNICO atributo que puede ser ejercido  por uno solo de los progenitores, ya que implica convivencia, es decir comunidad de vida  con el hijo en el lugar escogido para vivir.
 
El lugar de residencia también deberá ser producto del acuerdo entre los progenitores, por lo que no es facultad exclusiva del  custodio, que en el caso de autos  se infiere de las pruebas  que la  madre ha observado total desinterés en participar en esta decisión.
 
     Se contempla  la posibilidad  excepcional de la custodia compartida  para los casos en que el hijo comparta  la residencia en forma alternada con sus progenitores  sea por periodos regulares o irregulares. Para ello  remite a ponderar el interés superior del niño   y solo si hubiere sido objeto de debate en el juicio, que en el caso de autos   no hubo debate al respecto  debido a la ausencia e indiferencia de la madre  en el proceso..
 
Sobre la  atribución  de la custodia, se  respetan los acuerdos  entre los padres, se impone oír la opinión del hijo y  tomarla en cuenta  que en el presente caso fue  contundente la negativa del  niño  a compartir con la madre. 
 
 Como complemento para los casos de  modificación de responsabilidad de Crianza   se estableció la institución de la Convivencia Familiar, Institución creada para  abordar las relaciones paterno- filiales en los casos de padres e hijos que no conviven juntos.    
 
  Regulados  en el Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.  Que reza 
 
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
 
 
 Se consagra como un derecho  correlativo  y de doble titularidad es decir del niño y de sus progenitores, en el caso de autos  la madre no ha manifestado ninguna motivación para el ejercicio de ese derecho por lo que  en obsequio al interés superior del niño deberá mantenerse y fomentarse. 
 
 Entendida a convivencia familiar como que  implica  no solo ver al niño, sino compartir con el dentro o fuera de su  residencia,  conducirlo fuera de ella, compartir con el,  mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico  etc,  
 
      Estudiados los alegatos del demandante   y Valoradas   las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra,  visto que las  probanzas evacuadas y valoradas constituyen para quien decide, elementos    suficientes  de convicción de que  en efecto la ciudadana: Rosa Yurima Rivas abandonó los deberes  inherentes a la responsabilidad de crianza  respecto de  su hijo  Francisco Miguel Moreno Rivas y que desde hace dos años la custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza,  la  ha ejercido  en forma exclusiva el padre del niño ciudadano. Francisco Miguel Moreno  y que la madre no ha  manifestado en forma alguna interés en  reanudar el cumplimiento de eso deberes y el ejercicio de ese derecho,  es por lo que  con fundamento en las normas prescritas, no queda a esta jurisdicente otra alternativa que modificar la responsabilidad de crianza de la ciudadana Rosa Yurima Rivas  respecto del  niño  Francisco Miguel Moreno Rivas, otorgándole al padre la custodia preferente del niño y así se establecerá en la dispositiva del fallo, e igualmente se establecerán los correctivos tendientes a restablecer la necesaria y deseable relación de la madre con su hijo .               .  
 
V
 
DECISIÓN
 
  
 
  Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 
 
Primero: Con lugar la demanda de  modificación de responsabilidad de crianza incoada por el ciudadano  Francisco Miguel Moreno en contra de la ciudadana: Rosa Yurima Rivas   respecto del niño ……………..,  en consecuencia se otorga la custodia preferente del niño a su progenitor ciudadano: Francisco Miguel Moreno.     
 
Segundo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto  para la madre, acorde con el ejercicio de la custodia  establecida en la presente decisión.
 
Tercero: Se impone al padre  la obligación de incluir al niño en una  terapia  psicológica en la cual se aborde su conducta frente a la figura materna,  mediante profesional de su elección, para  lo cual se responsabiliza al ciudadano Francisco Moreno  quien deberá hacer las gestiones correspondientes  de inmediato y acreditar  los informes de evolución de la terapia recibida dentro de los seis meses siguientes a la presente decisión El Equipo multidisciplinario hará el seguimiento correspondiente.
 
Así se decide. Cúmplase.
 
Dada  en San Carlos a los  once  días del mes  de Enero del dos mil diez.
 
La Jueza 
 
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui                         
 
                                                                                  La secretaria 
 
                                                                           Abg. Maria Gracia Quintero L.
 
 
En esta misma fecha, en horas habilitadas al efecto, siendo las 4,16 p.m. se publico la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº   PJ0072010000002   la secret.
 
 
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