REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, ocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: HH11-V-1996-000024
DEMANDANTE: Arcila Minejaja Faneites Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.367.340
DEMANDADO: Martín Florencio Mulato Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.763
BENEFICIARIA:
ASUNTO: Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente solicitud de Obligación de Manutención, presentada por parte de la ciudadana Arcila Minejaja Faneites Gómez, titular de la cédula de identidad Nº- V-12.367.340, en beneficio de su hija …………………., en contra del ciudadano Martín Florencio Mulato Padrón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.763, se observa que la beneficiaria es mayor de edad.
Ahora bien, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:
De la copia certificada del acta de nacimiento correspondientes al año Mil Novecientos Noventa (1990) expedida por el Prefecto del Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente asunto de la cual se constata que la joven ………………., ya tiene la mayoría de edad, y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: (omisis)
c) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Asimismo, señala la ley in comento en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d):
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria …………………………, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida el presente asunto de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Extinguido el presente procedimiento de Obligación de Manutención, en consecuencia, se ordena la entrega inmediata de la totalidad del dinero existente en la cuenta corriente Nº 0007-0065-71-0000001286, que mantiene este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes. Remítase el presente asunto al archivo Judicial Regional. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial. Líbrese el oficio respectivo. Notifíquese a la beneficiaria. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No.PJ0062010000013.
|