REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000615

SOLICITANTE: Sulay Elena Barbera de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.638
BENEFICIARIO:
MOTIVO: Autorización Judicial
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva


Haciendo una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente asunto de Autorización Judicial, solicitada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la ciudadana Sulay Elena Barbera de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.638, actuando en nombre y representación de su nieto …………….., titular de la cédula de identidad Nº V-24.742.935, de diecisiete (17) años de edad.
Vista las actuaciones que anteceden y estando dentro la oportunidad para resolver el asunto que contiene el escrito que encabeza el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito presentado por parte de la abuela materna del adolescente ciudadana Sulay Elena Barbera de Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Armando Gámez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.578.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal dio entrada al presente asunto.
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión solicitada por la ciudadana Sulay Elena Barbera de Rodríguez en su condición de abuela materna del adolescente …………………., pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende de la copia certificada de la copia certificada del acta de nacimiento N° 1976, expedida por la Registradora Civil del Municipio Falcón estado Cojedes, correspondiente al adolescente ……………..; que la Patria Potestad sobre el mismo la detenta solamente el ciudadano Giovanny Jesús Rea Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 12.320.528, en virtud de la progenitora del adolescente falleció.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Titulo IV, Capítulo II, de la Patria Potestad lo siguiente:

Artículo 347. Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”.

Artículo 348. la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ellas.


Por otra parte, el artículo 177, parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omissis…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia y de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
(…omissis…).


Así las cosas, cabe precisar que siendo el ciudadano Giovanny Jesús Rea Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.528 titular de la Patria Potestad respecto del adolescente de autos, por consiguiente, la ciudadana Sulay Elena Barbera de Rodríguez, no tiene la cualidad de ejercer la representación respecto del adolescente ……………….., siendo lo procedente en Derecho declarar la inadmisibilidad de la pretensión de la parte actora, por ser contraria al orden público y a las disposiciones legales que informan la materia y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La inadmisibilidad de la pretensión contenida en el escrito que encabeza los autos SEGUNDO: Devuélvanse los recaudos que contiene el escrito que da origen a esta declaratoria a quien lo presentó, previa certificación por secretaría.
Una vez firme esta decisión se remitirá al archivo judicial lo actuado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000003.