REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 07 de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000595

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Luís Roberto Montesino García y Maria Cristina Pineda Camacho, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.364.267 y V-15.019.469 respectivamente
DESCENDIENTES:
ABOGADA ASISTENTE: Alberto G. Zerpa O, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.309.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha veintinueve (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Luís Roberto Montesino García y Maria Cristina Pineda Camacho, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.364.267 y V-15.019.469 respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado Alberto Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.309, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día catorce de abril de mil novecientos noventa y siete (14-04-1997); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre ……………….. sus actas de nacimientos, que riela a los folios ocho (08) nueve (09) y diez (10) del presente asunto; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se fijo audiencia especial a celebrarse el día siete de diciembre de dos mil nueve (07-12-2009), a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijos para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), a la cual concurrió a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de sus hijos y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente ……………….. quien manifestó: “……………….”, a la adolescente ……………., quien expone: “…………………..”, y a la niña ………………….., quien expone: “………………...”. Luego la Jueza de Mediación les concedió el derecho de palabra a los ciudadanos Luís Roberto Montesino García y Maria Cristina Pineda Camacho, quienes ratificaron continuar con el divorcio Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes …………… y de la niña ………………..; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.


REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes ………………….. y la niña ……………………, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
g. El ejercicio de la Patria Potestad los adolescentes …………… y la niña ……………, será ejercida conjuntamente de conformidad con la ley.
h. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos progenitores.
i. En cuanto al atributo de la Custodia del adolescente ……………….. será ejercida por su progenitor ciudadano Luís Roberto Montesino García, de la adolescente ………………… y la niña …………………… será ejercida por la progenitora ciudadana Maria Cristina Pineda Camacho.
j. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor se comprometió por concepto de obligación de manutención la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales quedando entendido que la referida obligación será aumentada periódicamente tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela. Dicho aumento se estimara en el diez por ciento (10%), del monto establecido, asimismo se estableció de mutuo acuerdo que ambos padres velaran en un cincuenta por ciento (50%) cada uno por otros gastos necesarios de los adolescentes y de la niña: Sustento, vestuario, gastos médicos, medicinas, recreación, deporte etc.
k. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor visitará a sus hijas siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, el progenitor podrá, previa autorización de la progenitora, conducir o llevar a sus hijas a lugares distinto al de su residencia, sin poner en peligro su integridad física o moral, dicho derecho podrá ejercerlo de forma abierta o cuando las circunstancia estén dadas para ellos.
l. En cuanto a los Bienes Conyugales; no hay bienes que liquidar.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Luís Roberto Montesino García y Maria Cristina Pineda Camacho.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Luís Roberto Montesino García y Maria Cristina Pineda Camacho, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.364.267 y V-15.019.496 respectivamente; desde el día catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1.997).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes …………………….. y de la niña …………………., se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijos. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000005.