REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000573
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Jennifer Alejandra Fajardo Hernández y Enrique Alberto Lima Barraza, titulares de las cédulas de identidad números V-12.710.014 y V-E-81.606.520 respectivamente
DESCENDIENTE:
ABOGADO ASISTENTE: Ángel Bernardo Baamonde Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.401
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVOS DE HECHO
Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Jennifer Alejandra Fajardo Hernández y Enrique Alberto Lima Barraza, titulares de las cédulas de identidad números V-12.710.014 y V-E-81.606.520 respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado Ángel Bernardo Baamonde Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.401, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre ……………..; conforme consta de su acta de nacimiento, que riela al folio tres (03) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de su hijo, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se fijo audiencia especial a celebrarse el día ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), a las 11:40 de la mañana instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hijo a los fines de ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), a la cual concurrió a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de su hijo y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente ……………., quien expuso: “………………...” Luego la Jueza de Mediación les concedió el derecho de palabra a los ciudadanos Jennifer Alejandra Fajardo Hernández y Enrique Alberto Lima Barbaza, quienes ratificaron continuar con el divorcio Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que no hace oposición a la misma.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente ……………; sometido al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente ………………….., por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad del adolescente, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza del adolescente será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia del adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana Jennifer Alejandra Fajardo Hernández.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; tal como consta al vuelto del folio (09), el progenitor se obligo a pasar para la manutención de su hijo la cantidad de quinientos bolívares (Bs500,00) mensuales, además de cubrir compartidos todos los gastos relativos a sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atenciòn medica, medicinas, recreación y deportes. Asimismo se obligo a incrementar automáticamente la anterior cantidad de acuerdo como aumente el alto costo de la vida y sus ingresos.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedo establecido de la siguiente manera: El progenitor visitará a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el progenitor y el año nuevo y los reyes serán pasados con la progenitora alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre ambas en forma alternativa año tras año. El día del padre la adolescente lo pasará con su padre y el día de las madres con la madre. Día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su progenitora y el progenitor asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre.
f. En cuanto a los Bienes Conyugales; no hay bienes que liquidar.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Jennifer Alejandra Fajardo Hernández y Enrique Alberto Lima Barraza.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Jennifer Alejandra Fajardo Hernández y Enrique Alberto Lima Barraza, titulares de las cédulas de identidad números V-12.710.014 y V-E-81.606.520 respectivamente; desde el día tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente, se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de su hijo …………………………...
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000001.
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