REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2009-000272
DEMANDANTE: William Manuel Adames Fuenmayor
DEMANDADO (A): Maria Tibizay Manzo
BENEFICIARIO: SE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: Divorcio

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, viernes veintinueve (29) de enero del dos mil diez, siendo las ocho de la mañana (08:00 a.m.), oportunidad fijada para llevarse a efecto el único acto reconciliatorio entre las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de contencioso de Divorcio; se constituye el Tribunal por la ciudadana Jueza Abg. Yolimar Márquez Avendaño; se anunció el acto a las puertas del Tribunal, haciendo acto de presencia del ciudadano William Manuel Adames Fuenmayor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.281, en su condición de demandante y la ciudadana Mary Tibizay Manzo, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.476, en su condición de demandado. Se declara abierta el INICIO al Acto Reconciliatorio, se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la audiencia, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante la audiencia de reconciliación y mediación en relación a la Instituciones Familiares, la Jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo del acto, siendo su actuación imparcial y confidencial. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano William Manuel Adames Fuenmayor, quien manifiesta quien manifiesta “Insisto en el presente procedimiento por cuanto, no existe posibilidad de reconciliación entre nosotros”. Es todo. En este estado toma la palabra la ciudadana Mary Tibizay Manzo, quien manifiesta: “es cierto no existe oportunidad de reconciliación”. Visto como ya fue instado a las partes a la reconciliación no existiendo reconciliación alguna entre los cónyuges, es por lo que se procede a instar a las partes a la mediación en relación a las Instituciones Familiares tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano William Manuel Adames Fuenmayor, quien expone: “ La custodia será ejercida por la progenitora de mis hijos, como lo viene ejerciendo hasta ahora; en relación al régimen de convivencia familiar buscare a mis hijos a casa de la progenitora cada quince días a los fines de llevarlos a lugares de esparcimiento y recreación, que compartan con familiares y amigos, pudiendo tomar días que me encuentre de permiso en la Institución Militar, por cuanto presto servicio, siempre que no entorpezca su desarrollo físico y mental así como también en sus actividades escolares; en relación a la obligación de manutención propongo Quinientos bolívares (Bs. 500) mensuales los cuales serán cancelados doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) quincenales con un aumento anual del 15%; los gastos medicas se cubrirán cincuenta por ciento (50%) cada progenitor”. Es todo. En es te estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Mary Tibizay Manzo, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo propuesto por el progenitor de mis hijos”. Es todo. Es por lo que este Tribunal Segundo de Primero Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro Autoridad de la Ley resuelve: Primero: se homologan los acuerdos totales en relación a las Instituciones Familiares, relativas a la custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, llegados entre los ciudadanos William Manuel Adames Fuenmayor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.281, en su condición de demandante y la ciudadana Maria Tibizay Manzo, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.476, a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES. Segundo: visto como no fue posible la reconciliación entre las partes y visto igualmente que la demandante en autos insistió en continuar con la presente acción Se cierra la fase de mediación y se acuerda continuar con el proceso en fase de sustanciación, para lo cual se fijara por auto expreso, día y hora del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; quedando notificados las partes, con la firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La demandante

William Manuel Adames Fuenmayor
El demandado

Mary Tibizay Manzo

La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000087.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.