REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2010-000025
SOLICITANTES: Maria Jaquelin Rea y Antonio José González, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.766.859 y V-10.991.320
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y cuatro (04) años de edad respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
En virtud del auto que antecede y siendo la oportunidad para resolver el asunto que contiene el escrito que encabeza el expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por parte de los ciudadanos Maria Jaquelin Rea y Antonio José González, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.766.859 y V-10.991.320 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada Sobella Maria Tovar Lloverá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.434, es por lo que este Tribunal acuerda Darle Entrada.
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión del asunto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 185-A del Código Civil prevé:
Artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Observa quien aquí decide del escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A presentado por los ciudadanos Maria Jaquelin Rea y Antonio José González, en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), no llena los requisitos previsto en la normativa contenida en el artículo 185-A, por cuanto se observa de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE que riela al folio cuatro del asunto (04), que la misma en la actualidad cuenta con cuatro (04) años de edad, lo que evidencia a todas luces que los cónyuges no han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, por lo que mal pueden solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia no es procedente la causal invocada por no cumplir con los parámetros previstos en la norma supra señalada. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara: Primero. La inadmisibilidad de la pretensión contenida en el escrito de solicitud, en virtud de que no llena los requisitos previstos en el artículo 185-A, tal como se evidencia en el acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Segundo. Devuélvanse los recaudos que contiene el escrito que da origen a esta declaratoria a quien lo presentó, previa certificación por secretaría. Una vez firme esta decisión se remitirá al archivo judicial lo actuado.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Avendaño Márquez
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000085.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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