REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiséis de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: HH11-S-1992-000003

SOLICITANTE: Maria Jovina Olivo Contreras, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.558.290
BENEFICIARIA: Yosmedy Molina Sangronis, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.132, de veintiocho (28) años de edad
ASUNTO: Autorización Judicial
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva


De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente solicitud de Autorización Judicial, presentada por parte de la ciudadana Maria Jovina Olivo Contreras, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.558.290, en beneficio de su nieta la ciudadana Yosmedy Molina Sangronis, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.132, de veintiocho (28) años de edad.
Se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta al folio cinco (05) del presente asunto, correspondientes al año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), expedida por el Prefecto del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en donde queda demostrado que la ciudadana Yosmedy Molina Sangronis, cuenta en la actualidad con veintiocho (28) años de edad, y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define en su artículo 2 ° lo siguiente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: (omisis)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.


Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente la asunto de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por consiguiente, lo procedente en derecho es declarar la extinción de la instancia del presente asunto, en tal sentido, se autoriza suficientemente a la beneficiaria ciudadana Yosmedy Molina Sangronis, para que retire la totalidad del dinero existente en la cuenta que mantiene este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: La extinción de la instancia del presente asunto, en tal sentido, se autoriza suficientemente a la beneficiaria ciudadana Yosmedy Molina Sangronis, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.132, de veintiocho (28) años de edad, para que retire la totalidad del dinero existente en la cuenta que mantiene este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial (OCC). Segundo: Se ordena el cierre del asunto y remítase al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño







La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No.PJ0062010000069.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.